I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.198, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.621.440, contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Cagua, de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante niega la perención de la instancia solicitada por el abogado Fermín Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.198 en su carácter apoderado del co-demandado ciudadano José Gregorio Méndez Lira.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 01 de junio de 2012, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de cuarenta y ocho (48) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio cuarenta y nueve (49).
Por auto de fecha 06 de junio de 2012, esta Alzada se declaró competente para conocer del presente recurso de apelación (folio 50).
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 51).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, esta Alzada dejo constancia que ninguna de las partes consignaron informes (folio 52).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2011, fue dictada decisión por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 28 al 31), en la cual declaró lo siguiente:
“...Vista la diligencia, suscrita por el Abogado Fermín Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, actuando en su carácter de apoderado del demandado ciudadano José Gregorio Méndez Lira, este Juzgado, al respecto observa: en fecha 05 de agosto de 2011 dicto sentencia, mediante la cual ordenó la reposición de la causa (…) dándose por notificados tácitamente de la misma en fecha 20 y 21de septiembre de 2011 los ciudadanos Antonio Pereira y José Gregorio Méndez respectivamente según auto dictado de fecha 22 de septiembre de 2011; en este mismo auto se ordenó la citación del ciudadano Francisco José Lira Sánchez (…) para que comparezca en el segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que consigne el respetivo informe de gestión y conocer la situación de dicha Sociedad Mercantil(…) En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente(…) Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr la citación de dicho comisario para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses (…) Y esto se lo observamos en las diligencias cursantes a los folios 14,18,24 y 27, de fechas 30 de septiembre, 24 de octubre, 4 y 9 de noviembre donde reiteradamente solicita se comisione para la practica de la citación del ciudadano Francisco José Lira Sánchez, a un Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en virtud que la sede de la Empresa Inversiones Laumeth C.A. se encuentra en dicho Municipio y por el ciudadano Francisco Lira el comisario de la misma, procedente en solicitar su citación en la sede de dicha empresa(…) Igualmente se observa que la parte accionante ha sido diligente para la practica de la citación del Comisario y que entre una diligencia y la otra no han transcurrido treinta días continuos para que opere la perención breve(…) En consecuencia este Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua niega el pedimento formulado por el Abogado Fermín Cabrera en su diligencia presentada en fecha 26 de Octubre de 2011 …” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano José Gregorio Méndez Lira, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de noviembre de 2011(Folio 35 y 36), en los términos siguientes:
“…en fundamento al principio irrenunciable de la doble instancia formalmente APELO por ante el Tribunal Superior respectivo la Decisión dictada por este Tribunal de fecha 14 de noviembre del año 2001 Donde niega mi pedimento de declarar la perención de la presente causa … (Sic)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por denuncia por irregularidades mercantiles presentada por el ciudadano ANTONIO PERERIRA DE CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.499.652 actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAHUMET C.A. asistido por los abogados Jesus Mabie y Mariela Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo los numeros 42.490 y 136.823 respectivamente contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ LIRA y FRANCISCO JOSE LIRA SANCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 13.621.440 y V- 10.753.108, en sus carácter de vicepresidente y comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES LAHUMET C.A. respectivamente.
En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado A quo dictó auto mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la citación personal del comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES LAHUMET C.A, ciudadano Francisco José Lira Sánchez a los fines de rendir el respectivo informe.(Folios 3 al 6).
En fecha 26 de octubre del año 2011, el abogado FERMIN CABRERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.198 en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada José Gregorio Méndez Lira, solicitó al Tribujal Aquo decretara la perención breve de la instancia establecida en el articulo 267 ordinal 1 del Código de procedimiento Civil (folio 20 al 23).
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte co-demandada José Gregorio Méndez Lira (folios 28 al 31).
Y luego, en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano José Gregorio Méndez Lira, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de noviembre de 2011(Folio 35 y 36), en los términos siguientes:
“…en fundamento al principio irrenunciable de la doble instancia formalmente APELO por ante el Tribunal Superior respectivo la Decisión dictada por este Tribunal de fecha 14 de noviembre del año 2001 Donde niega mi pedimento de declarar la perención de la presente causa … (Sic)”

Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Negrillas y cursivas de la Alzada)

Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda.
Y asimismo, que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que forman las presentes actuaciones, constata esta sentenciadora que no consta copia certificada del auto de admisión a los fines de verificar si en la presente causa operó la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta alzada que constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos necesarios para que el juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 13 de abril de 2000, Exp N° 00-14 indicó que:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…(Sic).”(Negrillas nuestras)
Por otra parte, la doctrina ha señalado que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
Tal cual se ha pronunciado el autor nacional Ricardo La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Tomo II, Pág. 295, donde señaló que:
“(...) La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso (...)”

Asimismo, es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte recurrente, no cumplió con la carga de traer a los autos copia certificada del auto de admisión a los fines de verificar si en la presente causa opero la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este te Juzgado Superior al verificar que resultan insuficientes las actuaciones remitidas a este despacho a fin de justificar la procedencia del recurso ejercido, le resultará forzoso declarar IMPROCEDENTE el recuso de apelación interpuesta por el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.198, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.621.440, contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Cagua, de fecha 14 de noviembre de 2011. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 24.198, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ LIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.621.440, contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Cagua, de fecha 14 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa
Exp. C-17.287-12