I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el Abogado JUAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS EL BAMBU BFQ C.A, antes identificada, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía intimatoria, incoado por el ciudadano GIUSSEPPE MILITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.929.899.
En fecha 06 de Julio de 2012, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, de cinco (05) folios útiles (Folio 6), la cual mediante auto de fecha 12 de Julio de 2012, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (Folio 07).

II. DE LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA
Ahora bien, en fecha 07 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada para conocer de la presente causa (Folio 18 al 20), señalando lo siguiente:
“… Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo contenido en la Resolución del Consejo de la Judicatura mediante la cual quedo establecida la cuantía es para este Tribunal declarar competente para conocer de la presente acción, y en el caso de autos el demandante acompaño a su escrito libelar como fundamento de su acción dos instrumentos (facturas), en las cuales se vislumbra que por convenio entre las partes para todos los efectos legales eligieron como domicilio la ciudad de Maracay, siendo concluyente para este Juzgador declararse competente por territorio, por lo que la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada NO DEBE PROSPERAR …” (Sic).

III. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

En este sentido, en fecha 10 de Febrero de 2012, el abogado JUAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción, en fecha 07 de febrero de 2012 (Folios 01 y 02 con sus vueltos), del cual se pudo observar lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, el juzgador de la incidencia dio por bueno y eficaz el pacto que supuestamente celebraron el demandado y el demandante en este juicio para la elección de domicilio, muy a pesar de que, para la fundamentación de una de las cuestiones previas que ya se señaló, se negó que la facturas fundantes de la pretensión del actor hayan sido aceptada por el accionado y de que se negó en su contenido y firma, todos y cada unos de los instrumentos sobre los que el accionante afincó su pretensión (…)
(…) Es claro, pues, que la cuestión previa por incompetencia territorial del Juez de la causa, con base en la elección de un domicilio especial, no podía ser decidida sin que el juzgador fallara acerca de si las facturas cuyas firmas se negaron en su contenido y firma efectivamente fueron otorgadas por quienes, según el documento y firma efectivamente fueron otorgadas por quienes, según el documento constitutivo-estatutos de la accionada son los llamados a hacerlo (…) ” (sic)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
En primer lugar, ésta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia
Las presentes actuaciones se refieren a una acción de Cobro de Bolívares por Vía intimatoria interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, por la abogada CARMELA MONTES PERILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.108, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSSEPPE MILITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.929.899, contra la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS EL BAMBU BFQ C.A, antes identificada.
Es el caso, que en fecha 07 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada para conocer de la presente causa (Folio 18 al 20), señalando lo siguiente:
“… Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo contenido en la Resolución del Consejo de la Judicatura mediante la cual quedo establecida la cuantía es para este Tribunal declarar competente para conocer de la presente acción, y en el caso de autos el demandante acompaño a su escrito libelar como fundamento de su acción dos instrumentos (facturas), en las cuales se vislumbra que por convenio entre las partes para todos los efectos legales eligieron como domicilio la ciudad de Maracay, siendo concluyente para este Juzgador declararse competente por territorio, por lo que la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada NO DEBE PROSPERAR (…) (Sic)”
Luego en fecha 10 de febrero de 2012, el abogado JUAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito a través del cual solicitó la Regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 y 02 con sus vueltos). Siendo remitidas dichas actuaciones mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva civil (Folios 03 y 04).
En este sentido, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, la cual es la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos donde el Juez declara su propia competencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 10 de febrero de 2012, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ésta solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 y 02).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).
En consecuencia, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por el territorio, es el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por otra parte, cabe considerar que el Tribunal supra indicado ha controvertido que el mismo es competente para conocer la causa por el territorio, ya que en decisión interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2012 (folio 18 al 20), señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo contenido en la Resolución del Consejo de la Judicatura mediante la cual quedo establecida la cuantía es para este Tribunal declarar competente para conocer de la presente acción, y en el caso de autos el demandante acompaño a su escrito libelar como fundamento de su acción dos instrumentos (facturas), en las cuales se vislumbra que por convenio entre las partes para todos los efectos legales eligieron como domicilio la ciudad de Maracay, siendo concluyente para este Juzgador declararse competente por territorio, por lo que la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada NO DEBE PROSPERAR (…) (Sic).

En este sentido, el fundamento de la competencia por el territorio, es de orden privado, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel R., Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”.
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no, por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, se observó que la parte actora junto a su libelo de demanda, consignó legajo de facturas, las cuales son el documento fundamental de la obligación exigida, (folios 34 al 35), de donde se desprende lo siguiente: “… para todos los efectos legales se elige como domicilio la ciudad de Maracay… (Sic)”
Al respecto, esta Alzada considera necesario destacar que, con relación al domicilio de elección, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establecezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.
En el caso bajo estudio, se evidencia que las partes manifestaron su voluntad de acogerse al domicilio de elección, escogiendo la jurisdicción de los Tribunales de Maracay Estado Aragua; es decir, que las partes ciudadano GIUSSEPPE MILITO, antes identificado y la Sociedad Mercantil AUOREPUESTOS EL BAMBUN BFQ C.A, antes identificada, convinieron de manera voluntaria en establecer el domicilio especial, prorrogando así, la competencia territorial.
Por lo tanto, en el presente caso el domicilio escogido por las partes contratantes aun cuando no es de forma excluyente, fue el elegido por la parte actora, ciudadano GIUSSEPPE MILITO, antes identificado, para interponer la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria.
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada N° 190, estableció con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, luego de realizado un análisis de lo ocurrido en el presente caso, concluye esta Juzgadora que en la facturas consignadas por el actor junto al libelo de demanda se establece la voluntad de las partes de establecer un domicilio a elección, en la ciudad de Maracay, por lo que, se constata que la parte actora tiene la potestad de elegir entre el domicilio especial convenido o someterse a las reglas de la competencia establecidas en la ley ordinaria, debiendo el Juez respetar y acatar el convenio establecido por las partes. Así se establece.
Aclarado lo anterior, resulta imperioso destacar que la parte demandada en su escrito de regulación de competencia señalo lo siguiente: “(…) Como puede observarse, el juzgador de la incidencia dio por bueno y eficaz el pacto que supuestamente celebraron el demandado y el demandante en este juicio para la elección de domicilio, muy a pesar de que, para la fundamentación de una de las cuestiones previas que ya se señaló, se negó que la facturas fundantes de la pretensión del actor hayan sido aceptada por el accionado y de que se negó en su contenido y firma, todos y cada unos de los instrumentos sobre los que el accionante afincó su pretensión (…) (sic)”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que el domicilio especial fijado por las partes en la ciudad de Maracay se encuentra establecido en las facturas consignadas por el actor junto al libelo de la demanda, instrumento fundamental de la pretensión, que fueron negadas por ella en cuanto a su contenido y firma, en ese sentido, dejar de tomar en consideración el domicilio fijado por las partes en dicha instrumental motivado a la negativa que hiciera de la misma la parte demandada, implicaría a todas luces un pronunciamiento que es exclusivo de la sentencia que dirime el fondo del asunto debatido, todo lo cual quiere decir, que se debe efectuar así una apreciación restrictiva de dicha documental única y exclusivamente a los fines de la determinación de la competencia por el territorio del Tribunal que debe conocer de la causa. Así se establece
Es por ello, que en virtud de lo anteriormente razonado, y considerando que se evidencio de las actas que conforman el presente expediente que la partes manifestaron su voluntad de establecer como domicilio especial la ciudad de Maracay Estado Aragua (folios 34 y 35), es por lo que, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE para conocer del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano GIUSSEPPE MILITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.929.899, debidamente asistido por la abogado CARMELA MONTES PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.108 al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado JUAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS EL BAMBU BFQ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº49, Tomo 78-A, en fecha 24 de septiembre del año 2010; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano GIUSSEPPE MILITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.929.899, debidamente asistido por la abogado CARMELA MONTES PERILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.108, contra la Sociedad Mercantil AUTOREPUESTOS EL BAMBU BFQ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº49, Tomo 78-A, en fecha 24 de septiembre del año 2010, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continué el conocimiento de la presente causa Nº 10.044-11 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. de la mañana.-


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO



CEGC/JG/ygrt.
Exp N° C-17.342-12