I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLO CUTICCHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.205, en fecha 09 de marzo de 2011, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RITA MARÍA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.594, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de noviembre de 2011, constante de una (01) pieza principal de ciento once (111) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas de treinta y siete (37) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento doce (112) de la pieza principal. Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada de autos, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal de la causa (folio 113).
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se ordenara la notificación de la parte demandada a los fines de la fijación de la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 114).
En fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 115).
Por consiguiente, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Alzada dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la parte demandada de autos (folios 118 y 119).
Consta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintisiete (127) del presente expediente, Acta levantada por esta Superioridad en fecha 05 de octubre de 2012, contentiva de la Audiencia Oral correspondiente en el presente juicio.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, cruce con Avenida Ayacucho, parte integrante del Edificio Don Antonio, piso 01, apartamento 01, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante demanda interpuesta en fecha 05 de abril de 2010, por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, Inpreabogado Nº 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., supra identificada, contra la ciudadana RITA MARÍA CATANHO GASPAR, supra identificada, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 01 al 08).
En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda, ordenó tramitarla por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordenó aperturar el cuaderno de medidas, en razón de la medida solicitada (folio 42).
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010, la parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado CARLO CUTICCHIA BARBERA, Inpreabogado Nº 24.205, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida de secuestro decretada en el cuaderno de medidas y dio contestación al fondo de la demanda (folios 53 al 54 y vueltos).
En fecha 18 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 56 al 58). Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas (folio 59 y vuelto).
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes en el presente juicio (folio 85).
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando sin lugar las cuestiones previas, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato de marras (folios 87 al 91).
Razón por la cual, la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el presente juicio (folio 98), expresando lo siguiente: “…Apelo de la sentencia recaída en el presente juicio, por no estar de acuerdo con la misma…” (Sic). En tal sentido, esta Superioridad observa que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2011, fue interpuesto en forma genérica, por lo tanto, quien decide debe realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente y valorar todas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En principio, esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al señalar en su escrito de contestación a la demanda (folios 53 al 54 y vueltos) lo siguiente: “…Antes de contestar al fondo de la presente demanda, procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a interponer las siguientes cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.): En primer lugar LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA (…), establecida en el ordinal Tercero (3º) del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Al respecto, quien decide debe señalar que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, con el fin de evitar que alguna persona pueda atribuirse un falso mandato con el que pueda intentar un juicio en nombre de otro.
En tal sentido, de la exhaustiva revisión de las actas procesales quien decide observa que la parte demandada fundamenta la defensa previa opuesta, señalando: “…que no consta en ninguno de los folios que integran el presente expediente (…), la fundamentación de la titularidad de la parte que se presenta como demandante, es decir, no consta en autos, la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado…” (Sic); como se observa, los supuestos bajo los cuales la parte demandada fundamenta la cuestión previa alegada (Ord. 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) no se encuentran dentro de los supuestos de procedencia de la misma, a saber “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, razón por la cual, esta Alzada considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, la parte demandada de autos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de P rocedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” (Sic).
De la norma trascrita, se infiere claramente que dentro del lapso de emplazamiento para que el demandado dé contestación a la demanda, puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo in comento, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en la cual queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Siendo así, se observa que la parte demandada de autos alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…es el caso que la demandante (…) tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el procedimiento judicial que ha debido intentarse es otro distinto, y no la presente acción…” (Sic); al respecto, esta Alzada debe señalar que las acciones por cumplimiento de contrato (caso de marras) no se encuentran expresamente prohibidas por precepto legal alguno, sino por el contrario, dentro del marco jurídico venezolano dichas acciones se encuentran perfectamente tipificadas; y en ese sentido, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, regulan la materia concerniente al cumplimiento de los contratos legítimamente suscrito por las partes en conflicto, por lo que, quien decide considera que en el presente caso no existen razones suficientes para dejar de admitir la presente demanda por prohibición de la ley, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la cuestión previa opuesta, esta Alzada de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido, se observa que:
La parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 07), alegó:
- Que es propietaria de un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, cruce con Avenida Ayacucho, parte integrante del Edificio Don Antonio, piso 01, apartamento 01, en Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, en calidad de arrendataria del referido bien inmueble, en razón de la relación arrendaticia surgida entre las partes desde el 01 de enero del año 2000, la cual se ha prolongado mediante sucesivos contratos de arrendamiento anuales.
- Que suscribieron el último contrato de arrendamiento sobre el inmueble de marras en fecha 01 de enero de 2007, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
- Que la arrendataria tiene una prórroga legal de dos (02) años, de conformidad con el literal “C” del derogado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que operó de pleno derecho una vez consumado el término establecido en el último contrato suscrito, previa notificación realizada por la arrendadora (actora) de no prorrogar la relación arrendaticia.
- Que en fecha 07 de noviembre de 2007, le notificó a la demandada la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, a tenor de lo convenido en la cláusula tercera del contrato de marras.
- Que para la fecha 31 de diciembre de 2009, ha transcurrido la prórroga legal correspondiente (02 años), y la demandada de autos no ha hecho entrega de manera voluntaria del inmueble objeto de arrendamiento, razón por la cual, procedió a demandarla de conformidad con los artículos 33, 38 y 39 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad para la contestación de la demanda (folios 53 al 54 y vueltos), se observa que la parte demandada, alegó lo siguiente:
- Formuló oposición a la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras.
- A todo evento dio contestación al fondo de presente demanda, señalando que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el fundamento de derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda por Cumplimiento de Contrato Arrendamiento incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
- Negó y rechazó que haya sido notificada de que el contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., no sería renovado ni reconducido, ni expresa ni tácitamente, ya que no consta que se haya trasladado ningún tribunal al inmueble arrendado.
- Rechazó la existencia de una prórroga legal de dos (2) años, que supuestamente empezó a correr desde el día 01 de enero del 2.008, puesto que de no existir notificación alguna, no puede operar de pleno derecho el inicio de la prorroga legal correspondiente.
- Que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto continúa en posesión del inmueble operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, y la relación arrendaticia se ha renovado automáticamente, en concordancia con el artículo 1.614 ejusdem, por lo que, la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho de la parte demandante y las excepciones de la parte demandada, los hechos controvertidos se circunscriben en verificar, la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta, y la procedencia o no de la tácita reconducción alegada por la parte demandada, por ser la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, original de poder general y especial conferido por la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.321, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 60, Tomo 03-A, facultada según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de abril de 2007, por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 02, Tomo 13-A, en favor del abogado JOSE A. CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 20, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 10 y 11), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para que represente a la referida compañía en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.
Al respecto, esta Alzada observa que la documental anteriormente descrita no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante al referido abogado. Así se establece.
2.- Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria Don Antonio S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 60, Tomo 03-A, y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 25 de abril de 2007, por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 02, Tomo 13-A (folios 12 al 25). Al respecto, quien decide observa, que el referido instrumento público, sólo ilustra a esta Juzgadora la debida protocolización de los estatutos de la mencionada compañía, razón por la cual, no resulta conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Marcado “B”, original de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de enero de 2007, suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 60, Tomo 03-A, como arrendadora, representada por su vicepresidente JOSÉ GREGORIO CASAS PLACER, titular de la cédula de identidad N° V-10.356.691, y la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.594, como arrendataria, dicho contrato versa sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 1, apartamento 1, Maracay, Estado Aragua. (Folios 26 al 27 y vueltos).
Como se observa, existe una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, a través de una convención de carácter privada suscrita por las partes; y al respecto, el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.
La norma antes transcrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, se debe manifestar formalmente si lo reconoce o no, toda vez que los mismos aparecen suscritos por quienes lo pactaron. En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que el contrato de marras se encuentra debidamente suscrito por las partes contratantes y no fue desconocido en la oportunidad correspondiente por la parte demandada (contestación), en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende de las cláusulas contenidas en el mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Marcado “C”, original de expediente contentivo de solicitud de notificación judicial realizada por el abogado OSCAR JOSÉ SUNIAGA, Inpreabogado Nº 8.054, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el N° 60, Tomo 03-A, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2007, con el objeto de probar que en fecha 08 de noviembre de 2007, le fue practicada notificación a la parte demandada de la no continuación de la relación arrendaticia (folios 28 al 41).
Esta Alzada observa, que la documental anteriormente descrita no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó y constituyó en la dirección de la parte demandada de autos y practicó la notificación judicial relativa a la no continuación de la relación arrendaticia, dejando constancia que la demandada de autos estuvo en conocimiento de la notificación practica, y de que se negó a firmar la misma. Así se establece.
5.- Marcado “I” original de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de enero de 2000, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMICAP, S.A. (ADMICAPSA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el N° 112, Tomo 168-A, como arrendadora, representada por su presidente TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.105, y la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.594, como arrendataria, dicho contrato versa sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 1, apartamento 1, Maracay, Estado Aragua. (Folio 51 y vuelto).
En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que el contrato de marras se encuentra debidamente suscrito por las partes contratantes y no fue desconocido en la oportunidad correspondiente por la parte demandada (contestación), en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende de las cláusulas contenidas en el mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la demandada de autos junto a su escrito de contestación (folios 53 al 54 y vueltos) no acompañó prueba alguna.
Lapso Probatorio:
Pruebas de la Parte Demandante:
Cursa a los folios cincuenta y seis al cincuenta y ocho (56 al 58) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, Inpreabogado N° 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien promovió lo siguiente:
1.- En el capítulo primero, señaló:
“…DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Por cuanto la demandada estuvo legalmente asistida en el acto de ejecución de la medida de secuestro, tal como consta de acta levantada por el tribunal ejecutor y cursante en autos, ha prosperado la citación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…), por lo que al ser contestada el día 08 de los corrientes, deviene en extemporánea y así solicito lo declare el tribunal…” (Sic).

En este orden de ideas, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que el demandado no promoviera pruebas.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que está expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A Medina y otros Exp. 03-0661, dice:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…” (Sic).
Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mazzios Restaurant C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“…El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.
Ahora bien, con relación a la confesión alegada por el actor se observa que su procedencia depende de la concurrencia de tres (03) extremos ut supra, ya que no se tendrá por confeso a quien únicamente no conteste o lo haga de forma extemporánea, sin embargo, respecto a la contestación de forma extemporánea (que fue lo alegado por la parte actora como confesión), esta Superioridad luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció que a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente riela inserto escrito de contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley; por lo que, a todas luces dicho alegato se desecha del proceso, y así se establece.
2.- En el capítulo segundo, de las instrumentales:
“…Reproduzco el valor probatorio de los siguientes documentos:
A. El último contrato de arrendamiento.
B. El último contrato de arrendamiento.
C. La notificación de no tenerse la voluntad de continuar con la relación arrendaticia, y
D. La notificación del vencimiento de la prórroga.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que las documentales ut supra fueron acompañadas junto al escrito libelar y valoradas de la forma siguiente:
- El último contrato de arrendamiento fue acompañado junto escrito libelar marcado “B” en original, celebrado en fecha 01 de enero de 2007, suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., como arrendadora, y la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Avenida Ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 1, apartamento 1, Maracay, Estado Aragua (folios 26 al 27 y vueltos), y siendo que este no fue desconocido en la oportunidad correspondiente por la parte demandada (contestación), en consecuencia, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende de las cláusulas contenidas en el mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- La notificación fue acompañada junto escrito libelar marcada “C” en original contentiva de expediente de solicitud de notificación judicial realizada por el abogado OSCAR JOSÉ SUNIAGA, Inpreabogado Nº 8.054, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2007, con el objeto de probar que en fecha 08 de noviembre de 2007, le fue practicada notificación a la parte demandada de la no continuación de la relación arrendaticia (folios 28 al 41), y se pudo evidenciar que dicha documental no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó y constituyó en la dirección de la parte demandada de autos y practicó la notificación judicial relativa a la no continuación de la relación arrendaticia, dejando constancia que la demandada de autos estuvo en conocimiento de la notificación practica, y de que se negó a firmar la misma. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Cursa al folio cincuenta y nueve (59 y vuelto) de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLO CUTICCHIA BARBERA, Inpreabogado N° 24.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y promovió lo siguiente:
1.- En el capítulo primero, señaló: “…Reproduzco el mérito favorable constante en autos…” (Sic); en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
2.- En el capítulo segundo, expuso: “…Consigno constante de veintidós (22) folios útiles, copia certificada emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que contiene el libelo de demanda, y auto de admisión respectivo, de la demanda incoada por INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., en contra de mi representada (…), en el cual la parte demandante reconoce expresamente (en el vuelto del folio 1) que el contrato de arrendamiento es a TIEMPO INDETERMINADO y no a tiempo determinado, tal como lo argumenta en el presente juicio…” (Sic), dicha prueba es promovida con el objeto de probar que la relación arrendaticia de marras es a tiempo indeterminado (folios 60 al 81).
Sobre la documental promovida por la parte demandada en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas (demanda por resolución de contrato de arrendamiento), esta Alzada considera que la misma resulta inconducente para la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones entre las partes contratantes, 3) Produce efectos entre las partes y, 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…” (Sic).
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Asimismo, los artículos 50 y 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponen:
“Artículo 50: El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.
“Artículo 51: Los contratos de arrendamiento tendrán una duración mínima de un año, los cuales podrán ser renovados por preferencia del arrendatario o arrendataria. Pudiendo el arrendatario o arrendataria manifestar antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar con el contrato sin perjuicio de tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes”.
Ahora bien, observa esta Alzada que entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., parte actora, y la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de dos (02) contratos de arrendamiento privados, de fechas 01 de enero de 2000 (folio 51 y vuelto) y 01 de enero de 2007 (folios 26 al 27 y vueltos), respectivamente, tal como lo señala la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 07), hecho este que no fue negado por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 53 al 54 y vueltos), y constatado por esta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo, por lo cual, resulta un hecho cierto que la relación arrendaticia se encuentra regulada por los contratos supra mencionados, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es por lo que, cualquier cambio tendiente a rescindir un contrato, o a modificar el precio, debe ser de mutuo consentimiento entre las partes, y de conformidad con las estipulaciones contractuales convenidas.
Siendo así, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que la parte demandada, en su escrito contestación (folios 53 al 54 y vueltos) solicitó ante el Tribunal de la causa, lo siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadana Juez, en el supuesto negado de que haya sido notificada de la no continuación del contrato de arrendamiento y de que el plazo supuestamente hubiese vencido el 31 de Diciembre del 2.009, transcurrieron más de NOVENTA (90) días entre esa fecha y la fecha de la interposición de la presente demanda, y habiéndose aceptado de que se trata de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil vigente, estando en posesión del inmueble, se ha producido la tácita reconducción por lo quedó renovado automáticamente el contrato de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.614 ejusdem…” (Sic).
A tal efecto, este Tribunal debe señalar que de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral, así como del material probatorio constante en autos, considera esta Superioridad que se encuentra perfectamente determinada la relación arrendaticia de marras, a tenor de los dos (02) contratos de arrendamiento surgidos entre las partes, el primero en fecha 01 de enero de 2000, con vigencia de un (01) año prorrogable por períodos iguales (cláusula 3º) (folio 51 y vuelto), que establece: “…TERCERA: El termino acordado para la vigencia del presente Contrato es de UN (1) AÑO a contar de la presente fecha, PRORROGABLE POR PERIODOS IGUALES Y SUCESIVOS DE UN (1) AÑO, convenidos desde ahora, hasta que una de las partes de aviso a la otra parte con no menos de TREINTA DÍAS DE ANTICIPACIÓN…” (Sic), y el segundo con vigencia desde el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007 (folios 26 al 27 y vueltos), que igualmente en su cláusula tercera dispone: “…El termino acordado para la vigencia del presente Contrato es de UN AÑO, o sea desde el 01 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, convenidos desde ahora, hasta que una de las partes de aviso a la otra parte con no menos de TREINTA (30) DÍAS de anticipación a la fecha de vencimiento del período de vigencia correspondiente…” (Sic); por lo que, se observa con claridad meridiana que la relación arrendaticia de marras en todo momento fue a tiempo determinado, en consecuencia, la tácita reconducción alegada por la parte demandada no debe proceder en el presente caso. Así se establece.
Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda (folios 53 al 54 y vueltos), la parte demandada también alegó: “…Niego y rechazo que haya sido notificada de que el contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., “no será renovado ni reconducido, ni expresa ni tácitamente” (…), pues no consta que se haya trasladado ningún Tribunal al inmueble arrendado, ni mucho menos nadie me notificó personalmente (…), pues eso nunca ocurrió…” (Sic); como se observa la parte demandada de autos (arrendataria), negó y rechazó haber sido notificado de la voluntad de la parte actora (arrendadora) de no continuar con la relación arrendaticia de marras, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la parte actora realizó solicitud de notificación judicial en fecha 07 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta a la arrendataria (demandada) que llegado el día del vencimiento del contrato no será renovado ni reconducido, la cual se materializó según acta de fecha 08 de noviembre de 2011, es decir, que la parte actora manifestó la voluntad de no prorrogar más la relación arrendaticia de conformidad con lo convenido en la cláusula tercera (3º) del contrato de marras, y la parte demandada tuvo pleno conocimiento de dicha situación (folios 28 al 41). Así se establece.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 50 y 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
En base a los fundamentos expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado CARLO CUTICCHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.594, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de noviembre de 2010. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado CARLO CUTICCHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.594, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado JOSE A. CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, anotada bajo el N° 60, Tomo 03-A, contra la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.594.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.594, debidamente asistida por el abogado CARLO CUTICCHIA BARBERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.205, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.594, debidamente asistida por el abogado CARLO CUTICCHIA BARBERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.205, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la entrega material del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, cruce con Avenida Ayacucho, parte integrante del Edificio Don Antonio, piso 01, apartamento 01, en Maracay, Estado Aragua, libre de bienes y cosas y en las mismas condiciones en que la propietaria le cedió en arrendamiento.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.594, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana RITA MARIA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.594, por la interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-
Exp. C-17.016-11