I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 21 de marzo de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento diecinueve (119) folios útiles y mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 128).
II. DE LA DECISION APELADA
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 71 y 72) y señaló:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman en el presente expediente, en especial la diligencia de fecha 19 de junio del 2011, el tribunal constata:
PRIMERO: El escrito libelar original fue admitido en fecha 08 de febrero de 2011, juicio por Daños Morales intentado por EDGAR FERNANDEZ URASMA e IGRID URASMA ESCABALLONES, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARACAY C.A., en el mismo día se evidencia que se comisionó al Juzgado de los Municipios Guacara del Estado Carabobo, a os fines de remitirle despacho de comisión y compulsa.
SEGUNDO: se observa en el presente expediente que en fecha 17 de junio de 2011, se le dio entrada al mismo, así como se evidencia que hay un escrito de reforma de demanda de fecha 02 de febrero de 201,(folios 22 al 26).- No pronunciándose el Tribunal sobre la admisibilidad o no del mismo.-En consecuencia, este tribunal Repone la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda (…) Ahora bien, vistos los errores involuntarios antes señalados lo procedente en este caso es declarar la nulidad del auto de admisión y demás actuaciones, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia este tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda y de los actos subsiguientes, por lo que este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de admitir la reforma del libelo antes descrito, subsanando las omisiones y errores previstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-Regístrese. Se deja constancia que se reabre el lapso para la continuación de la causa que comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, de la admisión de la reforma del escrito libelar …” (Sic)
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2011 (folio 127), el abogado el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2011, y señaló lo siguiente: “… Apelo la sentencia de reposición (…)(folio 127)
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por Daños Morales interpuesta por los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ e YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.527.570, V- 4.812.791 respectivamente, representados por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221 contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A.. en la persona de su presidente ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626 (Folios 01 al 05).
Luego en fecha 2 de febrero de 2011, los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ, YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONES y TAHIS MORAIMA VENOT PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.527.570, V- 4.812.791 y V-7.212.955 respectivamente representados por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221 presentaron escrito de reforma de la demanda contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A.. en la persona de su presidente ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626 (folios 09 al 14).
En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió el escrito libelar original.
En fecha 1 de junio de 2011, la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.568, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal Aquo la reposición de la acusa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandante (folio 32).
En fecha 06 de junio de 2011, la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.568, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior con motivo a la regulación de competencia en donde declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer de la presente causa (folio 41).
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer de la presente causa (folio 58).
Por auto de fecha 17 de junio el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le dio entrada y recibió la presente causa (folio 60).
En fecha 11 de julio de 2011, la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.568, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la reposición de la causa al estado de admisión (folios 66 y 67).
Luego en fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: SEGUNDO: se observa en el presente expediente que en fecha 17 de junio de 2011, se le dio entrada al mismo, así como se evidencia que hay un escrito de reforma de demanda de fecha 02 de febrero de 201,(folios 22 al 26).- No pronunciándose el Tribunal sobre la admisibilidad o no del mismo.-En consecuencia, este tribunal Repone la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda (…) Ahora bien, vistos los errores involuntarios antes señalados lo procedente en este caso es declarar la nulidad del auto de admisión y demás actuaciones, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia este tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda y de los actos subsiguientes, por lo que este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de admitir la reforma del libelo antes descrito, subsanando las omisiones y errores previstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-Regístrese. Se deja constancia que se reabre el lapso para la continuación de la causa que comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, de la admisión de la reforma del escrito libelar …” (Sic) (folios 71 y 72).
Contra la anterior decisión, el abogado el abogado el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha de fecha 2 de julio de 2011 (folio 127), apeló en los términos siguientes: “….“… Apelo la sentencia de reposición (…)(Sic)”.
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2011 se encuentra ajustado o no a derecho.
Este Tribunal de Alzada para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
” El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
De la norma procesal transcrita se infiere, que el demandante está facultado para reformar su demanda, por una sola vez, siempre y cuando el demandado no la haya contestado.
En este sentido es importante señalar que la doctrina ha establecido que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
De igual manera es importante destacar que el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
La reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
En este orden de ideas, en cuanto al admisibilidad de la reforma de la demanda, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 09 de Abril del 2001 estableció: “… En este sentido surge como efecto procesal de la interpretación de la demanda, la obligación del Juez de proveer sobre su admisión o no, y en este último caso, el propio ordenamiento jurídico objetivo – articulo 341 del Código de Procedimiento Civil – concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto que niegue la admisión de la demanda…”
En este sentido se deduce que cuando se presenta una demanda, el Juez de conocimiento, esta inexcusablemente obligado a examinarla, y si encuentra en ella alguno de los elementos prohibitivos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se infiere que esta norma es aplicable por analogía al presente caso, toda vez que el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de reforma de la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar lo siguiente:
-Que en fecha 04 de noviembre de 2010, se presentó demanda por Daños Morales interpuesta por los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ e YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.527.570, V- 4.812.791 respectivamente, representados por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221 contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A.. en la persona de su presidente ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626 (Folios 01 al 05).
- Luego en fecha 02 de febrero de 2011, los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ, YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONES y TAHIS MORAIMA VENOT PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.527.570, V- 4.812.791 y V-7.212.955 respectivamente representados por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221 presentaron escrito de reforma de la demanda contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA C.A.. en la persona de su presidente ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ , titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626 (folios 09 al 14).
- En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió el escrito libelar original (folio 71).
- Que en fecha 1 de junio de 2011, la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.568, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal Aquo la reposición de la acusa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandante (folio 32).
- Y luego en fecha 11 de julio de 2011, la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.568, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la reposición de la causa al estado de admisión (folios 66 y 67).
En este sentido de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el Tribunal Aquo en fecha 08 de febrero de 2011 solo admitió el escrito libelar original, sin pronunciarse en dicho auto sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 02 de febrero de 2011, por la parte actora en presente causa, por lo que dicha omisión resulta a todas luces contraria a derecho, dado que las normas de procedimiento son de estricto orden público, y cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional, y en consecuencia constituye una violación a la garantía constitucional consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se deduce que estos hechos vician dicho acto de nulidad, y así como a todos los actos subsiguientes al acto irrito. Y Así se establece.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es este sentido, encontrándose el procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A quo toda vez que en el auto de admisión dictado en fecha 08 de febrero de 2011, omitió pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 02 de febrero de 2011 por la parte actora, y tomando en consideración que tal omisión resulta a todas luces contraria a derecho, dado que las normas de procedimiento son de estricto orden público, el cual constituye una violación a la garantía constitucional consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional, es por lo que los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Así las cosas, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de errores por parte del Tribunal A quo al no pronunciarse en el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011 sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 02 de febrero de 2011 por la parte actora, y siendo que tal omisión resulta a todas luces contraria a derecho, dado que las normas de procedimiento son de estricto orden público el cual constituye una violación a la garantía constitucional consagrada en el Artículo 49 de nuestra Constitución, y que vician al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda. De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal Aquo, como fue la omisión de pronunciamiento en el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2011 sobre la reforma de la demanda presentada en fecha 02 de febrero de 2011 por la parte actora, considera quien decide, con base a lo dispuesto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 08 de febrero de 2011, así como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a éste. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 02 de febrero de 2011 por la parte actora. Así se establece.
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos de esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2011. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ, YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONES y TAHIS MORAIMA VENOT PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.527.570, V- 4.812.791 y V-7.212.955 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2011.En consecuencia:
TERCERO: LA NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 08 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua así como de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a éste.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir la reforma del libelo de la demanda interpuesta por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se reabre el lapso para la continuación de la causa que comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la admisión de la reforma del escrito libelar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:00 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa.-
Exp. 17.163-12
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