I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.870, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demandada de cobro de bolívares vía intimatoria.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 11 de Mayo de 2012, constante de tres (03) piezas, la pieza principal constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, un cuaderno de medidas constante de seis (06) folios útiles y un cuaderno de tacha constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este Despacho (Folio 137 de la pieza principal).-
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 138 de la pieza principal).
En fecha 26 de junio de 2012, comparece ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arnaldo Avendaño Pérez, plenamente identificado quien consigno escrito de informes (folios 139 al 144 de la pieza principal). Por lo que, en fecha 11 de julio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Linda Avilan, quien consigno escrito de observaciones a los informes (folios 145 al 147 de la pieza principal).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30 de Septiembre de 2011, dictó sentencia (Folios 119 al 128 de la pieza principal) en el cual se señaló lo siguiente:
“...El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones: Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte consiste en que se condene a la demandada, a pagarle la suma de 1) El monto insoluto de la letra de cambio de plazo vencido, o sea la cantidad de Bs. 950.000,00. 2) Los gastos de cobranza extrajudicial, calculados al veinte por ciento (20%), o sea la cantidad de Bs. 190.000,00. 3) Los intereses que generaron hasta la fecha de presentación de la demanda, mas los que se generaran hasta la cancelación de la referida letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual que hacen un total de Bs. 3.895,00. 4) Las costas y costos del proceso, calculados por vía intimatoria, calculados al veinticinco por ciento (25%), por la cantidad de Bs. 237.500,00. haciendo un total de Bs. 1.143.895,00.
La parte demandada, en su contestación se excepcionó desconociendo totalmente el contenido de la letra de cambio opuesta por el accionante. De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 1381 del Código Civil, tachó de falsa la letra de cambio opuesta, alegando que la firma que aparece en el renglón librado aceptante había sido falsificada, simulando su firma, que si firmó la letra de cambio en el renglón del avalista, pero lo hizo con la letea de cambio en blanco, y el contenido fue incluido en total desconocimiento por su persona, abusando de la firma en blanco que había plasmado en el renglón del avalista.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, y decidida como fue la TACHA INCIDENTAL, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos con vista a los alegatos de la parte actora expuestos en la demanda, los de la parte demandada en la contestación y los presentados por ambos en la etapa probatoria:
(…) En consecuencia, pasa el Tribunal al hacer el análisis de la tacha propuesta, bajo las siguientes consideraciones: La norma que regula la tacha esta consagrada en los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.364 del Código Civil (…)
(…)Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal declaró con lugar la incidencia de TACHA DE FALSEDAD, de la letra de cambio instrumento fundamental de la presente demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tal instrumental quedó desechada del proceso, de conformidad con el artículo 441 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo así el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que, para quien Juzga, en atención a las normas indicadas es necesario arribar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda intentada y Así se decide.
DISPOSITIVA (…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2008, por la abogada Nidia Magdalena Sánchez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 45.848, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.951.870, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.178.888, al cobro de una (01) letra de cambio, por la cantidad de Bs. 950.000,00, la cual contiene las siguientes especificaciones: Letra 1/1, librada el día quince (15) de noviembre de 2007, por un monto de Bs. 950.000,00, con fecha de vencimiento, quince de abril de 2008, con lugar de pago la ciudad de Cagua, Estado Aragua, y de Valor Entendido. SEGUNDO: Levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre (…)” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2011, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.733, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación (folio 132), en el cual señaló:
“..Me doy en nombre y representación de la parte demandante notificación de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre del 2011 y la cual riela entre los folios 118 al 128 del cuaderno principal de demanda, asimismo en este acto Apelo de la señalada decisión en base a las razones y fundamentos que explanare en la instancia superior…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de junio de 2012, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, apoderado judicial de la parte demandante HERMES JOSE RUSSO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.951.870, presenta escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (folios 139 al 144), en el cual señaló lo siguiente:
“…paso a presentar ESCRITO DE INFORMES en cual se desarrollo y fundamenta en los términos siguientes (…)
(…) en fecha 21 de septiembre de 2009 es presentado escrito contentivo de OPOSICION A LA INTIMACION por el cobro de bolívares interpuesto por mi patrocinado intimante. Pero es el caso que el día 28 de Septiembre de ese mismo año es presentado escrito de CONTESTACION DE DEMANDA (…) escrito este igualmente contentivo de tacha por vía incidental contra la instrumental objeto fundamental de la presente acción judicial interpuesta por el actor. En fecha 08 de Octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde formalizo la tacha del instrumento cambiario (…)
(…) es en fecha 30 de Septiembre del 2.011 que es dictada Sentencia en esa instancia, el cual es recurrida mediante apelación por parte del actor por ser considerada por el injusta, ilegal y contraria indebidamente a sus derechos (…)
(…) El día 21 de Septiembre de 2009 es presentado Escrito contentivo de OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN por el cobro de bolívares por parte de quien para esa fecha era la constituida representante judicial del intimado abogada LINDA ROCIO AVILAN, oposición ésta efectuada sin fundamentación alguna para la procedencia de lo ordenado por el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) en fecha 01 de Octubre de 2009, igualmente es recibido y presentado Escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA (…9 el cual en tal oportunidad manifiesta su desconocimiento e impugnación de la letra de cambio en que se basa la pretensión de cobro por parte de mi mandante. En virtud de ello ciudadana Jueza Superior, se viola flagrantemente el derecho al debido proceso y defensa de mi propio representado, dado a que se le toma dual declaración y fundamento para la contestación de la demanda, cuando solo la Ley permite solo la materialización de solo un acto de contestación en el proceso (…)
(…) la representante única y exclusiva judicial constituida del accionado, la misma no utilizó la PRIMERA OPORTUNIDAD Y UNICA para tachar la instrumental determinada por la letra de cambio, contraviniendo así lo señalado en el Articulo 444 in comento, y no puede la parte demandante en evidente utilización de tácticas dilatorias, aparecer inoportunamente para presentar una nueva contestación al fondo de la demanda y trayendo a ruedo una tacha extemporánea. Es por ello, que la tacha alegada y su procedimiento el cual acarreó el desecho del instrumento fundamental de la acción de mi representado debe ser declarada ilegal (…)
(…) en relación al procedimiento de tacha viene a ser un método alternativo para impugnar un instrumento privado, es decir, corresponde a la parte intimada decidir si desconoce el instrumento o lo tacha a través de su respectivo procedimiento, hecho que no ocurrió por parte del accionado
(…) se declara con lugar el mismo y declarada revocada el mencionado fallo…(Sic)”.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, presentada por la abogada Nidia Magdalena Sánchez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.848, actuando en su carácter de endosataria en procuración al cobro, del ciudadano Hermes José Russo Salcedo, titular de la cedula de identidad N° V-4.951.870, en contra del ciudadano Javier José Márquez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-8.178.888, consignando como documento fundamental de su pretensión letra de cambio en original por un monto de novecientos cincuenta millones de bolívares (950.000.000), hoy en día novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (folio 05 de la pieza principal).
En fecha 08 de mayo de 2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (folio 13 de la pieza principal). Por lo que, en la misma fecha mediante auto el Tribunal A Quo acordó la intimación de la parte demandada ciudadano Javier José Márquez Rodríguez (folio 13 de la pieza principal).
En fecha 23 de julio de 2008, el tribunal A Quo mediante auto ordenó librar el cartel de citación para la parte demandada (folios 23 de la pieza principal).
En fecha 13 de Julio de 2009, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Hermes José Russo Salcedo, plenamente identificado, quien consignó poder apud acta a los abogados Hermelys Russo y Arnaldo Avendaño Pérez (folios 43 de la pieza principal). Asimismo, en fecha 21 de julio de 2009, mediante auto designo un defensor judicial de la parte demandada ciudadano Linda Avilan Méndez (folio 45 de la pieza principal).
En fecha 21 de septiembre de 2009, el defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificado, consignó escrito de oposición a la intimación (folios 53, y su vuelto de la pieza principal). Por lo que, en fecha 28 de septiembre de 2009, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 54, y sus vueltos de la pieza principal).
De igual manera, en fecha 01 de octubre de 2009, el abogado asistente de la parte demandada abogado Josmagvic Almao, consignó escrito de contestación a la demandada (folios 55 y 56 de la pieza principal).
En fecha 08 de octubre de 2009, el abogado asistente de la parte demandada abogado Josmagvic Almao, plenamente identificado, consignó escrito de formalización de Tacha (folios 57 y 58 de la pieza principal).
En fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Arnaldo Avendaño, plenamente identificado, consignó escrito de pruebas (folios 82 y 83 de la pieza principal). Por lo que, en fecha 02 de Junio 2010, el abogado asistente de la parte demandada, plenamente identificado, consignó escrito de pruebas (folio 84 de la pieza principal).
Luego, en fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “Sin lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria interpuesta ante este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2008…” (Folios 119 al 128 de la pieza principal).
Contra la última decisión el apoderado judicial de la parte demandante ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, apelo en los términos siguientes: “(…) en este acto Apelo de la señalada decisión en base a las razones y fundamentos que explanare en la instancia superior (…) (Sic)”. (Folio 132 de la pieza principal).
Igualmente, consta en ésta Alzada el escrito de informes presentado por la parte recurrente, Ciudadano Hermes José Russo Salcedo, plenamente identificado (folios 139 al 144) en donde señaló lo siguiente:
“… El día 21 de Septiembre de 2009 es presentado Escrito contentivo de OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN por el cobro de bolívares por parte de quien para esa fecha era la constituida representante judicial del intimado abogada LINDA ROCIO AVILAN, oposición ésta efectuada sin fundamentación alguna para la procedencia de lo ordenado por el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) la representante única y exclusiva judicial constituida del accionado, la misma no utilizó la PRIMERA OPORTUNIDAD Y UNICA para tachar la instrumental determinada por la letra de cambio, contraviniendo así lo señalado en el Articulo 444 in comento, y no puede la parte demandante en evidente utilización de tácticas dilatorias, aparecer inoportunamente para presentar una nueva contestación al fondo de la demanda y trayendo a ruedo una tacha extemporánea. Es por ello, que la tacha alegada y su procedimiento el cual acarreó el desecho del instrumento fundamental de la acción de mi representado debe ser declarado ilegal (…)
(…) en relación al procedimiento de tacha viene a ser un método alternativo para impugnar un instrumento privado, es decir, corresponde a la parte intimada decidir si desconoce el instrumento o lo tacha a través de su respectivo procedimiento, hecho que no ocurrió por parte del accionado
(…) se declara con lugar el mismo y declarada revocada el mencionado fallo…”(sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En este sentido visto que el recurrente fundamento su apelación en términos genéricos, esta Alzada observa de la presente apelación que se debe verificar si efectivamente la decisión del Tribunal A quo está ajustada a derecho y en consecuencia, la procedencia o no de la presente Demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria.
Por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Alzada observa que el presente juicio se inició como un procedimiento por vía intimatoria, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague…dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El deudor podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…” (sic), en efecto, es evidente para esta superioridad, que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, pues la pretensión en la que basa su libelo de demanda, se refiere al pago de una cantidad de dinero liquida y exigible, motivo por el cual cumplidos no sólo los requisitos del artículo ya señalado, sino también los requisitos contemplados en el artículo 643 de la norma civil adjetiva, por lo que el Tribunal de la Causa admitió la demanda y decreta la intimación de la demandada, ya que, la parte demandante a través de su endosataria en procuración al cobro acompañó junto a la demanda el instrumento fundamental de su pretensión, la letra de cambio contentiva del monto adeudado por la parte demandada, el cual no fue posible cobrar por su tenedora.
Ahora bien, esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practica en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192….Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…
Al respecto, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE lo siguiente:
“…es claro pues, que el ejercicio de tal derecho (Oposición) se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
De igual manera, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, el demandado consignó una dirigencia, tal como se expreso como primera actuación procesal y desconoció las firmas de las letras de cambio que sustentan la pretensión procesal, indicando “…no soy yo quien está obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción…”. La sala considera que tal actuación refleja la intención del demandado de oponerse al decreto intimatorio, pues el desconocimiento de las firmas de las letras de cambio y la indicación de no estar obligado a pagar los referidos títulos valores, implica una negociación al cumplimiento del referido decreto. Como ha venido siendo señalado la sala de Casación Civil en la doctrina pacifica y consolidada como la antes trascrita, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil a través de sentencia de fecha 26 de Julio de 1995, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, Exp. N° 89-0679, reiterada por la misma sala en fecha 25 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:
“…Basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…”
Es decir, que el legislador no contempla una formula exacta o una manera especifica para realizar la oposición a la intimación, sino que establece como único requisito es que dicha oposición debe ser realizado dentro del lapso que establece la ley, por lo que, de la revisión de las actas procesales verifica esta Sentenciadora, que en fecha 01 de octubre de 2009, consigno escrito donde indicó lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como derecho, la demanda intentada en mi contra por el ciudadano HERMES JOSE RUSSO (…) Niego, desconozco y contradigo que haya aceptado la letra de cambio opuesta como librada en la fecha 15/11/2007 (…)Niego, desconozco y contradigo que le deba letra de cambio al ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO (…) haya presentado el instrumento cambiario a mi representado para su aceptación, ni para realizar tal cobro de bolívares (…) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil desconozco la firma supuestamente emanada de mi persona que aparece en el renglón del librado aceptante de la letra de cambio que como tal se me opone al cobro…”. Razón por la cual, quedó comprobado que la parte demandada realizó la oposición a la intimación en el lapso que establece la norma adjetiva civil en su articulo 651, en vista de lo anterior dicho decreto intimatorio quedo sin efecto.
De allí que esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”
Al respecto de la norma antes mencionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 01 de Noviembre de 2002, la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp N° 01-0283, que señaló lo siguiente: “…mientras la parte actora realizaba las gestiones de intimación personal del demandado a través de un tribunal comisionado, compareció el representante judicial de la parte demandada quien se dio por intimado y formuló oposición al procedimiento de intimación instaurado, por lo que, … quedó sin efecto el decreto de intimación y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda, para dentro de los cinco días siguientes…(Sic)” .
Ahora bien, La Sala de Casación Civil en sentencia N° 0084 del 13 de Marzo de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche estableció lo siguiente:
“…la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y ss. Del C.P.C., no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda…”
En vista de lo antes analizado, esta alzada verificó de autos, que la parte demandada una vez dictado el decreto de intimación hizo oposición y rechazo dentro de los diez (10) días que establece la norma adjetiva civil, por lo tanto, el decreto de intimación quedo sin efecto y el procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario, razón por la cual, el tribunal de la causa debió ordenar que se abriera el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario. Así se establece.
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
- Copia de un (01) título cambiario signados con el Nro. 1/1 por un monto de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (950.000.000) hoy día Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (9.50.000,00) con fecha de 15 de noviembre de 2007, a la orden del ciudadano Hermes José Russo Salcedo y librado por el ciudadano Javier José Márquez, titular de la cedula de identidad 8.178.888 (folios 05 de la pieza principal) y consta en original al folio 37 del cuaderno de tacha.
En este sentido, se observa esta Sentenciadora que estamos en presencia de letras de cambio, que el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Comercio de Venezuela”, Comentado y Concordado, nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto”. Cuyos requisitos de formación y validez se encuentran previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, el artículo 411 ejusdem, dispone: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…” (Sic).
Conforme a estas normas, para que las cambiales puedan surtir los efectos por los cuales se aportan al proceso y provocar el pago del demandado, de una suma líquida y exigible representada en dichas instrumentales, las mismas deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrán valorarse como tal.
Siendo así, del examen exhaustivo realizado por esta Alzada sobre la documental constante al folio 05 del cuaderno principal, se pudo constatar que la misma contiene los requisitos fundamentales para su validez que son inherentes a las letras de cambio, ya que de las mismas se desprende una supuesta causa por la cual se obligan los suscritos en el presente hecho controvertido (cobro de bolívares vía intimatoria).
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, esta Alzada evidencio de la revisión de dichas documentales, que las mismas fueron desconocidas por el adversario en la oportunidad legal respectiva, siendo este el medio idóneo para atacar los documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que la parte demandada de igual manera tacho de falsedad dicha letra de cambio, siendo realizada una experticia grafo técnica a la misma, se desprendió de las resultas de este estudio que: “…Las firmas Ilegible que con el carácter de El Aceptante y avalista suscriben el original de la letra de cambio Nº 1/1 librada en la ciudad Cagua el día 15 de Noviembre de 2007, por un monto de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (950.000.000,oo Bs), con fecha de vencimiento 15 de abril de 2008 a la orden de HERMES JOSE RUSSO SALCEDO, han sido producidas por persona distinta a aquella que realizo las firmas de origen conocido en el original del poder APUID ACTA (…) esto es que las firmas cuestionadas no corresponden a la motricidad escritural del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ (…) La numeración correspondiente al número de cedula 8178888 que aparece acompañado tanto la firma de El Aceptante como del Avalista respectivamente (…) esto es que la numeración en cuestión no corresponde a la motricidad escritural del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ (…) (Sic). Razón por la cual, esta alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con los artículos 441 y 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que quedo evidenciado que el ciudadano demandado JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ no firmo la letra de cambio que trajo el acto como instrumento fundamental de la demandada de cobro de bolívares vía intimatoria. Así se establece.
- Copia Fotostática Simple de Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 12 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 08, folios del 45 al 48, Tomo 52, cuarto trimestre del año en curso (folios 06 al 10 de la pieza principal).
- Copia Fotostática Simple de certificado de solvencia, Nº 44987, emitido por la alcaldía Santiago Mariño, expedido al ciudadano Guedez Pérez María Teresa, fecha de expedición 01/12/2006 y vencimiento 31/12/2006, debidamente firmado por el director de hacienda Municipal (folios 11 de la pieza principal).
- Copia Fotostática Simple de Planilla de Inscripción de Inmueble, de fecha 14/04/2006, Nº 2400, Alcaldía del Municipio Santiago Marino, Dirección de Catrasto (Folio 12 de la pieza principal). Ahora bien, quien decide observa, que dichas documentales anteriormente descritas constante de los folios 06 al 12 de la pieza principal, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestiman del proceso por inconducentes. Así se decide.
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.
- Invoco el mérito favorable de los autos, y reprodujo del merito que emerge de la letra instrumental, presentada como instrumento fundamental (folios 82 al 83 de la pieza principal); con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
- Promovió el mérito favorable de los autos, con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojaran el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se declara.
- Promovió el principio de la comunidad de la prueba, señalando expresamente: “…Se promueven, de la comunidad de la Prueba, todas en cuanto le sean favorables a mi mandante…” (sic); con relación a ello, en cuanto al principio de la comunidad de las pruebas alegados por la demandada, el mismo, no es un medio de prueba , conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio que debe aplicar el Juez al momento de valorar los medios probatorios aportados por las partes, por lo que se desestima del proceso. Así se establece.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, éste Tribunal Superior considera necesario hacer un recuento de lo sucedido en la presente causa con relación a la incidencia de tacha solicitada por la parte demandada en fecha 01 de octubre de 2009 (folios 55 al 56 de la pieza principal); y donde se solicito la práctica de una peritación grafotécnica sobre el instrumento fundamental que acompaño a la demanda constituida en el presente caso por una letra de cambio, esto con el fin de verificar si las firmas del aceptante y avalista que aparecen en la letra de cambio corresponde o no al ciudadano Javier Márquez Rodríguez (demandado); por lo que, en fecha 10 de agosto de 2010 fue recibido ante el tribunal A Quo las resultas donde se dejo constancia de lo siguiente: ““…Las firmas Ilegible que con el carácter de El Aceptante y avalista suscriben el original de la letra de cambio Nº 1/1 librada en la ciudad Cagua el día 15 de Noviembre de 2007, por un monto de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (950.000.000,oo Bs), con fecha de vencimiento 15 de abril de 2008 a la orden de HERMES JOSE RUSSO SALCEDO, han sido producidas por persona distinta a aquella que realizo las firmas de origen conocido en el original del poder APUID ACTA, cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente Nº 14.868-08, esto es que las firmas cuestionadas no corresponden a la motricidad escritural del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ (…) La numeración correspondiente al número de cedula 8178888 que aparece acompañado tanto la firma de El Aceptante como del Avalista respectivamente, en el efecto cambiario antes señalado, han sido ejecutada en el lugar donde aparecen por persona distinta a la que produjo los guarismos homólogos en el material indubitado poder APUD ACTA folio setenta y nueve (79) señalado para los efectos del cotejo grafotécnico, esto es que la numeración en cuestión no corresponde a la motricidad escritural del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ (…) La sustancia escritural (Tinta) con las cuales fueron realizadas las firmas de El Aceptante y Avalista en la letra de cambio Nº 1/1, librada en la ciudad Cagua el día 15 de Noviembre de 2007, por un monto de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (950.0000.000,ooBs), con fecha de vencimiento 15 de abril de 2008 a la orden de HERMES JOSE RUSSO SALCEDO, ES DISTINTA, a la utilizada para la producción del texto manuscrito que constituye el llevo de la referida letra de cambio (Sic).
De lo anteriormente mencionado, esta Alzada verifico que efectivamente la letra de cambio que presento el actor junto a su escrito de demandada como instrumento fundamental no fue firmada por el demandado ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.178.888, como efectivamente así lo ratificaron los expertos mediante la peritación grafotecnica practicada a las firmas que se encuentran en dicho instrumento cambiario y que fueron debidamente comparados con el poder Apud acta de la parte demandada que consta al folio 38 del cuaderno de tacha.
En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Es por ello, que del presente caso, se desprende que en razón a la incidencia de tacha planteada, sobre la letra de cambio que acompaño el actor como prueba fundamental de su demandada, fue declarada sin lugar ya que de la peritación grafotecnica realizadas por expertos en el área, quedo evidenciado que la firma del aceptante y avalista que aparece en la letra de cambio no pertenece al ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ (demandado), ya que no corresponde la motricidad escritural del ciudadano anteriormente identificado con la que aparece en la letra de cambio. Razón por la cual, al no existir documento fundamental que avale la pretensión en el presente caso, es por lo que, dicha demanda no debe prosperar en base a la normativa anteriormente indicada. Así se decide.
Con fundamento a lo antes analizado, ésta Alzada considera que la decisión tomada por el Juez A quo en fecha 30 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.951.870, contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.951.870, contra el ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.178.888. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.951.870, contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 30 de septiembre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano HERMES JOSE RUSSO SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.951.870, debidamente representado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en contra del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.178.888.
CUARTO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 2-C y la vivienda tipo Town House sobre el construida, numero catastral 005011004U08071004020000PB0000, forma parte de la Urbanización “Villas Tropicales Town House”, ubicada en el Asentamiento Campesino La Morita I, avenida principal de la Morita hoy avenida principal Víctor Manuel Montoya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, formando parte de la Etapa I del parcelamiento con frente a la Calle A; dicha parcela tiene una superficie de terreno aproximada de Doscientos metros cuadrados (200 M2) y un área de construcción aproximada de Ciento Veintiocho metros cuadrados (128 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En diez metros (10 Mts) con la parcela 116 C del parcelamiento; SUR: en diez metros (10 Mts) con la calle A; ESTE: en veinte metros (20 Mts) con la calle C; y OESTE: en veinte metros (20 Mts) con la parcela 2 B del parcelamiento; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 8, folios 45 al 48, Tomo 52, protocolo 1º, de fecha 12 de diciembre de 2006, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a fin de que libere el bien anteriormente mencionado y sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 27 de mayo de 2008, una vez quede firme la sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:10 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/rr.-
Exp 17.240-12.
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