I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada OLIVIA MARINA ARVELAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 54.822, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.399, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2011, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante la cual se declaró con lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, previstas en el ordinales 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 14 de mayo de 2012, constante de una pieza principal de ciento setenta y dos (172) folios útiles y un cuaderno de medidas de un (01) folio útil (folio 173). El Tribunal mediante auto dictado el día 18 de mayo de 2012, fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes y vencido dicho lapso se decidiría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem. (Folio 174).

II.- DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Cursa desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, declaro lo siguiente:
“(…) tal y como quiera que tanto la parte actora como la demandada consignaron anexos al escrito libelar y al escrito de pruebas la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por este Tribunal en el expediente 06-13237, la cual se valora que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos; donde en el particular primero de la dispositiva de la misma se declaró lo siguiente:
“… (OMISSIS)… PRIMERO: se declara la responsabilidad decenal del ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI (…) parte demandada en el presente juicio, en la construcción del inmueble constante de un apartamento distinguido con el Nro. A-2. Ubicado en el primer piso del Edificio Comercial Celli, ubicado en la calle Hugo Oliveros, antes calle Matadero de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de Compra Venta sobre el referido bien inmueble (…) TERCERO: Como consecuencia del particular segundo se condena al demandada al demandado a la repetición de lo pagado como precio de la venta, es decir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,°°) (…)”
(…) en este sentido el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… (OMISSIS) …La autoridad de la cosa juzgada no procede sino de respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior… ”
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones que se deben cumplir para que proceda la cosa juzgada, evidenciándose de los hechos narrados y la revisión de la presente causa que la parte oponente demostró que se cumplen los tres requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la cosa juzgada puesto que en el expediente N° 06-13237 (nomenclatura interna de este despacho), y el presente expediente (11-16247), el objeto, el núcleo de la cosa, es e inmueble plenamente identificado en ambas causas; asimismo del análisis del libelo de demanda inserto en el presente expediente se evidencia claramente que la fundamentación inmediata del derecho deducido o sea la razón de la pretensión es la consecución de la declaratoria de la responsabilidad decenal a que se refiere el artículo 1.637 del Código Civil ósea (sic), lo que ya fue resuelto en el expediente N° 06-13237, antes señalado; y como ultimo requisito de la norma supra señalada, la identidad de sujetos, en este caso los ciudadanos Jorge Rafael Barrios Martínez y Agostino Celli Tafuri, desprendiéndose de los expedientes N° 06-13237 y 11.16247 respectivamente, la identidad física, por cuanto son las mismas parte y que actuaron con el mismo carácter en ambos procedimientos, resultando forzoso para quien aquí juzga decidir sobre lo que ya ha sido objeto de sentencia por este mismo Tribunal (…)
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia lógico de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, la presente demanda se desecha y se declara extinguido el procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 356 …” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de diciembre de 2011, el abogado OLIVIA MARINA ARVELAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 54.822, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.399, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 169), en los términos siguientes:
“(…) Vista la sentencia Interlocutoria de fecha 21-11 de 2011 y estando dentro del lapso legal APELO de esta errónea decisión para que el Tribunal Superior de Alzada conozca de la misma y corrija atravez (sic) de un nuevo procedimiento la mala aplicación del derecho en el presente caso” (Sic)

IV.-INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha de junio de 2012, la parte demandada de autos, debidamente asistido por la abogada MARÍA GABRIELA PÉREZ, Inpreabogado Nº 142.879, presentó informe constante de cuatro (04) folios útiles con un (01) anexo constante de cuarenta y seis folios (folios 175 al 174), donde expuso lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuse la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada, por cuanto:
Ya se decidió lo que en la presente causa se reclama tal y como consta de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009, declarándosele en la misma, la responsabilidad decenal de mi representado ciudadano AGGOSTINO CELLI TAFURI.
En ambos procesos llevados ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, (expedientes números (13.237 y 11.247), el ciudadano Jorge Rafael Barrios Martínez titular de la cedula de identidad N° V- 8.578.399, actúa como parte demandada encajando perfectamente la identidad de sujetos.
El objeto de la pretensión es el mismo, referido al bien inmueble descrito en el expediente 06-13237 y descrito en el libelo de demandad del actual procesa en el cual se solicita una indemnización, la cual ya fue resuelta por este Juzgado al declararse la responsabilidad decenal de mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 1.637 del Código de Procedimiento Civil . (…)” (Sic).

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, trata sobre la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS de intentada por el abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 27.289, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.399, contra el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.161 (folios 01 al 09)
En fecha 29 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda. (folio 41 al 51)
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada (folios 52).
A tal efecto, la parte demandada de autos, mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2011, el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.161, debidamente asistido por la abogada MARIELA GABRIELA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.879, en vez contestar, promovió cuestiones previas (folios 08 y 93) y anexos (folios 94 al 141),
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual, declaro con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, prevista en el ordinales 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 153 al 162).
Contra dicha decisión, en fecha 02 de diciembre de 2011, la abogada OLIVIA MARINA ARVELAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 54.822, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada (folios 169), señalando lo siguiente: Vista la sentencia Interlocutoria de fecha 21-11 de 2011 y estando dentro del lapso legal APELO de esta errónea decisión…” (Sic).

De lo antes analizado, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; y en tal sentido, primeramente se deben destacar las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (Sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, explica Couture que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
En este sentido, tenemos que, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es, en principio, inimpugnable en razón de que la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de todo aquello que ha constituido la materia de su pronunciamiento. En efecto, dispone textualmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Por otra parte, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada también es inmutable, pues el artículo 273 eiusdem refiere que “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los términos de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Precisamente por ello, cualquier proceso que se promueva a los fines de procurar la revisión o la modificación de los términos contenidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puede, mediante la proposición de la cuestión previa que estamos comentando, ser detenido desde su mismo inicio.
En este orden de ideas, esta Superioridad a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno traer a colación los requisitos que conforman la cosa juzgada, que se encuentran regulados en el artículo 1.395 del Código Civil, parte in fine, en los siguientes términos:
“…La cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” (Subrayado y negritas de esta alzada).

De la norma antes trascrita, se observa que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en tal virtud, es necesario: a) que la cosa demandada sea la misma; b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; c) que sea entre las mismas partes y d) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por lo que, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme que se alega como cuestión previa con la nueva demanda, para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el legislador en el dispositivo legal contenido en el artículo 1.395 del Código Civil, por lo tanto, si se encuentra que los elementos de la acción propuesta (sujeto, objeto y causa), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y ya decidida mediante sentencia firme, procede la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta lo anterior, esta alzada observa que la parte recurrente de autos, en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, refiriéndose a la establecida en el ordinal 9º (cosa juzgada) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 08 y 09), alegando:
“…opongo la cuestión previa del Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ciudadano Juez, ante este Tribunal a su cargo, ya se decidió lo que en la presente causa se reclama tal y como consta de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2009, declarándose en la misma, la responsabilidad decenal de mi representado ciudadano AGOSTINO CELI TAFURI (…) …” (Sic).

En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la pretensión a la que se refiere la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, aluden a la acción tramitada por ante el mismo Tribunal en fecha 16 de septiembre 2009, signada bajo el Nro. 06-13237 nomenclatura interna de ese Tribunal dictó sentencia definitiva (folios 14 al 34) en los siguientes términos:
“…DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ (…)…” (Sic)

En base a lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada entre los procesos antes mencionados, relativos a demanda de acción decenal, y la presente causa por daños y perjuicios, para así determinar si en el sub iudice resulta procedente o no declarar la existencia de la misma, puesto que al faltar alguno de los elementos a que hace alusión la norma (artículo 1.395 del Código Civil), no puede haber cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
-En cuanto al objeto; se entiende como el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, que no concierne al derecho sino al bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Al respecto, esta Alzada observa que el objeto sobre el cual recae la pretensión de la parte actora en la causa principal que dio origen a la presente demanda por Daños y Perjuicios, está circunscrito a lo expresado en el escrito de reforma libelar (folios 41 al 51), cuando señala: “…mi representado adquirió un inmueble ubicado en la Calle Hugo Oliveros, Edificio Comercial Celli, Primer Piso Apartamento A-2 (…) luego de cierto tiempo comenzó a presentarse fallas deterioros, producto de la mala construcción…” (Sic) (Subrayado de esta alzada); lo cual, se configura con el objeto sobre el cual recayó la Resolución del Contrato de Opción de compra Venta (folios 10 al 23), como se observa de la copia certificada del expediente N° 06-13237, sentenciado en fecha 16 de septiembre de 2009, por e l Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en el escrito libelar de la referida causa reseña: “…mi representado (…) adquirió un apartamento (…) dicho inmueble se encuentra ubicado en el EDIFICIO COMERCIAL CELLI, calle Hugo Oliveros, ante calle Matadero de Cagua, ficha Catastral número 17-01-01-01, jurisdicción de este municipio, Primer Piso, numero A-2 (…) (…) Luego de adquirido dicho inmueble y al pasar de los meses (…) comenzó a notar unos deterioros ” (Sic); es decir, que en ambas causas la pretensión recae sobre el bien inmueble identificado ut supra, objeto este que ha generado el conflicto entre las partes en las causas señaladas, es por lo que, en el presente caso se ha verificado la identidad de objeto señalada por la parte demandada, en consecuencia, queda configurada la existencia del primer requisito necesario para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- En cuanto a la causa: Se entiende por causa o título los fundamentos de hecho sobre los cuales el actor delimita su petición, en este sentido, lo importante a tal respecto son los hechos en los cuales se constituye la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle, concierne entonces, a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio y no de la calificación que haga el demandante. En atención a lo anterior, respecto a éste requisito, observa quien decide, que en la causa que incoara la parte actora por Resolución de Contrato de Compra Venta, (folios 95 al 104), en su escrito libelar esgrimió lo siguiente: vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI (…) para que convenga a (sic) en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente (…) TERCERO: el daño material causado por dicha venta, ya que para el momento de la adquisición de dicho inmueble se pagó la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (42.000.000), y que en la actualidad la adquisición de otro inmueble con dichas dimensiones alcanzan aproximadamente por la zona en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00) ; asimismo observa quien decide que en la reforma del escrito libelar en la presente causa, vale decir, Daños y Perjuicios la parte actora alegó lo siguiente (folios 41 al 51): (…) requerimos la adquisición de un nuevo inmueble, lo cual a los precios actuales se hace insuficiente el monto que el tribunal ordeno repetir (…) hecho este que le causa a mi representado un gran daño material (…) actualmente adquirir un inmueble nuevo en la zona con las mismas dimensiones del adquirido y años de construcción, donde habita mi representado y su familia esta cerca de los de (sic) entre los SEISCIENTOS (600.000,00 Bs.))(sic) y OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00 Bs.). )(…) es por lo que vengo a demandar como formalmente lo hago al ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI (…) para que convenga o que sea condenado por este Tribunal (…) que debe pagar los daños y perjuicios materiales al tener mi representado que adquirir un nuevo inmueble contados los perjuicios que acarrea (…), es evidente para esta alzada que las razones en la cuales la parte actora fundamenta la presenta demanda (daños y perjuicios) fue ya dilucidada en la causa que por resolución de contrato de compra venta fuere intentada con anterioridad y que contra dicha sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal A quo, la parte actora no ejerció recurso alguno, razón por la cual, la misma quedó definitivamente firme, en tal sentido, es indudable que dentro de las consecuencias jurídicas resultantes entre ambas causas, existe conexión, razón por la cual, considera quien decide que se dio cumplimiento al segundo requisito exigido para la verificación de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada, sobre la identidad entre las causas señaladas. Así se establece.
- En cuanto a los sujetos: Es preciso señalar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. Al respecto, se observó que las partes contendientes tanto en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta (folios 115 al 136), como en la presente causa de cumplimiento de Daños y Perjuicios, son las mismas, es decir, el ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.578.399 como demandante y el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.161, como parte demandada, obrando en ambos procedimientos con el mismo carácter, tanto de demandantes como de demando, respectivamente, en consecuencia, resulta evidente el cumplimiento del presente requisito de identidad entre los sujetos en conflicto, en virtud del carácter para obrar en las causas reseñadas, inherente a la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte recurrente de autos. Así se establece.
A tenor de lo anterior tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, y en cuanto a la cosa juzgada alegada por la parte accionada, se observa con meridiana claridad que están llenos los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, toda vez, que en efecto el objeto de las causas antes señaladas están referidas al inmueble ya identificado en amabas causas, asimismo observa esta superioridad que lo referido a los daños derivados en la presente causa fueron dilucidados en la causa de Resolución de Contrato y finalmente la identidad de las partes, lo cual quedo plenamente evidenciado de la revisión de las actas procesales en ambas causas, en razón de lo anterior esta superioridad concluye que, la decisión interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIVIA MARINA ARVELAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 54.822, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.399, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2011, razón por la cual, SE CONFIRMA, la decisión dictada por dicho Juzgado, de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIVIA MARINA ARVELAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 54.822, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano JORGE RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.399, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano AGOSTINO CELLI TAFURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.925.161, debidamente asistido por la Abogada MARIELA GABRIELA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.879.
CUARTO: como consecuencia lógica de haber prosperado la cuestión previa fundamentada en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, la presente demanda se desecha y se declara extinguido el procedimiento, conforme con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) día del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/nt.
Exp: C- 17.248-12