I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011 por el citado Juzgado.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 30 de mayo de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de veinticuatro (24) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio veinticinco (25) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, y asimismo, se manifestó que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes de vencido el lapso de presentación de informes. (Folio 26).
En fecha 26 de junio de 2012 la parte actora consignó escrito de informes (folios 28 al 30).
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa del folio quince (15) al diecinueve (19) del presente expediente, auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual entre otras cosas señaló:
“(…) Esta Sentenciadora con respecto al procedimiento de Parición encuentra necesario precisar que la misma, comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión de cada una de los participantes de una comunidad. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 777 al 788, por no ser de naturaleza contenciosa, y sólo al interponerse oposición, bien sea por el derecho a la partición, o al carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados o de la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, el juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario en aplicación del artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, y dar por terminado el procedimiento voluntario(…)
…observando que no hubo oposición a la partición, fue por lo que se procedió a fijar oportunidad respectiva para que se tuviera lugar el acto de designación de partidor.
Luego, según se observa de autos, tuvo lugar el primer acto de designación de partidor, al cual no compareció la parte demandada y en virtud de ello se procedió a fijar una segunda oportunidad tal y como establece el artículo 778 eiusdem, la cual tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2011, de la cual se desprende que solo compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a proponer como partidor al abogado Luís Antonio Barcenas, antes mencionado, seguidamente esta Juzgadora, en el acto en cuestión, no aceptó dicha proposición (…)
Entonces, fue por lo que se procedió a designar a la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO (…) designación ésta que la representación judicial de la parte actora aceptó, por cuanto no se observa disconformidad en dicho acto, ni con posterioridad en autos, hasta la presente.
…se hace la salvedad que esta Juzgadora por cuanto goza de autonomía e independencia, sigue teniendo el mismo criterio, el cual se reprodujo con anterioridad, en vista al carácter de especialísimo que tienen los juicios de partición de la comunidad conyugal, los cuales no puede ser tratados como una causa común, en virtud de que los jueces tienen por norte impartir una tutela judicial efectiva y un debido proceso, principios constitucionales que no se le pueden vulnerar de ningún modo a las partes intervinientes en juicios, y aún mas cuando nos encontramos inmersos en un juicio que le conciérnela orden público, manteniendo así un debido equilibrio procesal entre las partes, en este sentido, por no existir en ninguno de los actos que tuvo lugar en autos, una mayoría absoluta de los comuneros para la designación del partidor, es por lo que se declara improcedente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora y se rarifica como partidora a la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO En consecuencia a todo lo expuesto, declarado improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora y ratificada la designación del partidor designado en autos; se deja constancia que la presente causa continua en el estado en que se encuentra, que es a la espera de la aceptación del partidor designado previo acuerdo realizado con el accionante con respecto a sus honorarios” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
III.- DE LA APELACIÓN
El abogado JOSÉ HILDEMARO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, cursante al folio veinte (20) del presente expediente, interpuso recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado A Quo en fecha 09 de noviembre de 2011, y en la cual expresó únicamente lo siguiente:
“(…) ocurro con todo respeto, a los fines de exponer: Apelo de la decisión del Tribunal Contenida en los folios 216, 217, 218, 219, 220(…)” (sic)

IV. DE LOS INFORMES
En ese sentido, esta Juzgadora observa que en fecha 26 de junio de 2012, el abogado JOSÉ HILDEMARO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes ante esta Superioridad, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) el motivo dela (Sic) impugnación por medio de la apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que nombra al partidor en sustanciación del partidor designado por mí en la oportunidad legal correspondiente. Esta decisión es violatoria de la regla del debido proceso, establecida en El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…). La única oportunidad que le concede la Ley al Juez para el nombramiento del partidor, es cuando ninguna de las partes compareciera al Acto, lo cuál no acaeció, por cuanto en el Acto celebrado en fecha 22 de Julio de 2.011, comparecí a dicho acto en representación de mi poderdante, designe al partidor en ejercicio del derecho consagrado en el referido artículo 778. Ante esta situación denuncio la Infracción de las especificadas normas, y com (Sic) consecuencia de la apelación Interpuesta, solicito al Tribunal de Alzada, declare con lugar la apelación interpuesta contra el Auto dictado por el Tribunal de fecha 27 de julio de 2.011, en el cual designa el Tribunal como partidor a la Abogada LUISA EVANGELINA LOMBALDO ALFONZO; Revoque dicha designación, y designe al Abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, antes identificado como partidor en sustitución de la pre-nombrada abogada, y en caso que el Tribunal lo requiera, se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente el Acto de nombramiento del Partidor (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de partición interpuesta por la ciudadana EGILDA GRACIELA MARQUEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.764, asistida por el abogado JOSÉ HILDEMARO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834 (Folios 02 al 04).
En fecha 08 de agosto de 2006 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 05)
En fecha 03 de mayo de 2011, se realizó el primer acto de nombramiento del partidor, al cual asistió el abogado JOSÉ HILDEMARO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834, apoderado judicial de la parte actora (folios 06 al 08).
En fecha 27 de julio de 2011(folio 11 y 12) se celebró el segundo acto para el nombramiento del partidor, donde se dejó constancia de la asistencia del abogado JOSÉ HILDEMARO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834, apoderado judicial de la parte actora, y el Tribunal de la causa no aceptó la proposición realizada por la parte actora de nombrar como partidor al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.909, y nombró como partidor a la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.532.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el tribunal A Quo ratificó la designación del partidor designado en fecha 27 de julio de 2011 (folios 15 al 19)
En fecha 10 de noviembre de 2011 la parte actora apeló del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011 por el Tribunal de la causa. (Folio 20).
Descritos cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora visto todo lo anterior, previamente entrará a analizar el procedimiento especial de partición contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado y negritas de Alzada)
Visto lo anterior, es suficientemente claro el proceder de las partes y del Tribunal en un procedimiento de partición, teniendo dos vías a seguir dependiendo de la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, a saber: la partición inmediata de los bienes o la sustanciación de la oposición interpuesta, la cual, si sólo abarca algunos bienes de los mencionados por el actor, debe hacerse en cuaderno separado en conformidad con el procedimiento ordinario.
Visto el procedimiento de partición anteriormente señalado, el cual esta Juzgadora comparte y acoge, es meridianamente claro que en los juicios partición, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Asimismo, que el partidor será nombrado por la mayoría absoluta de personas y de haberes, y en caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez deberá convocar nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa, en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 06 al 08), se realizó el primer acto de nombramiento del partidor, al cual asistió el abogado JOSÉ HILDEMARO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834, apoderado judicial de la parte actora, y propuso como partidor al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.909, dejándose constancia que no compareció la parte demandada. Luego, en fecha 27 de julio de 2011 (folio 11 y 12) se celebró el segundo acto para el nombramiento del partidor, al cual asistió el abogado JOSÉ HILDEMARO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, y el Tribunal de la causa no aceptó la proposición realizada por la parte actora de nombrar como partidor al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.909, y nombró como partidora a la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.532, a pesar de que como ya se mencionó, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no obtenerse la mayoría absoluta de personas para nombrar el partidor, el Juez debía convocar nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor debía ser nombrado por los asistentes al acto, cosa que no ocurrió en el caso de marras, visto que el Juez A Quo no aceptó la proposición realizada por la parte actora de nombrar como partidor al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, y procedió a nombrar como partidora a la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO.
Por todo lo anterior, quien decide estima que el Juzgado A Quo al no aceptar la proposición realizada por la parte actora de nombrar como partidor al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.909, y nombrar como partidora a la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.532 en la presente causa, generó una subversión del procedimiento que conlleva la nulidad de lo actuado desde el acta de fecha 27 de julio de 2011, visto que la parte actora asistió a los actos para nombrar el partidor (folio 11).
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte actora asistió a los actos para nombrar al partidor, y el Juzgado A Quo no aceptó la proposición realizada por la parte actora de nombrar como partidor al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.909, y nombró como partidora a la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.532, y como el procedimiento no puede ser relajado por las partes, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nula el acta de fecha 27 de julio de 2011 y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, y reponer la causa al estado de que el Juez A Quo designe como partidor a la persona que fue propuesta por la parte actora, es decir al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.909 y continúe el procedimiento especial de partición contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho.
Por lo antes expuesto, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se ANULA el acta de fecha 27 de julio de 2011 y todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que la Juez A Quo designe como partidor a la persona que fue propuesta por la parte actora, es decir al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.909, y continúe el procedimiento especial de partición contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HILDEMARO CELIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EGILDA GRACIELA MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.764, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
SEGUNDO: SE ANULA el acta de fecha 27 de julio de 2011, así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 212 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que la Juez A Quo designe como partidor a la persona que fue propuesta por la parte actora, es decir al abogado LUIS ANTONIO BARCENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.909 y continúe el procedimiento especial de partición contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:20 p.m. de la tarde.



LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/mr
Exp. C-17.278-12