I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 116.713 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FELIPE MARTÍNEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.754.407, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual negó la admisión de Tacha de Instrumento Público.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 04 de julio de 2012, constante de una (01) pieza, constante de catorce (14) folios útiles y mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 16).-
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Cyuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente (folio 10 y 11):
“(…) este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente observa que el documento objeto de tacha en la presente causa, fue traído al Expediente con el libelo de la demanda y posteriormente en el lapso de promoción de pruebas (23-01-2012) y no es sino hasta el día 23 de marzo del 2012, cuando el abogado Tachante propone la tacha por vía incidental formalizándola en fecha 02 de abril del 2012, tal como aparece en los escritos que cursan en el expediente. Es por lo que resulta forzoso para esta, negar la admisión del escrito de tacha presentado por los Apoderados del ciudadano FELIPE MARTÍNEZ SANCHEZ, por considerar que el mismo fue presentado de manera extemporáneo. Con relación a lo solicitado por la Abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, el Tribunal abstiene de proveer por cuanto lo solicitado resulta inoficioso (…) ” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (folio 13), el abogado GUSTAVO ADOLFO GRACIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 116.713, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 23 de abril de 2012 y señaló lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso legal APELO del auto de Negación a la Admisión a Tacha de Instrumento Público propuesta dentro del lapso Legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, de fecha23 de Abril del presente año. (…)…” (Sic)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta a partir del folio diecinueve (19), hasta el folio veintiuno (21) con sus vueltos, de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 30 de julio de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) insistimos que el documento tachado es un instrumento privado legalmente reconocido ante un funcionario publico, en este caso, ante el Juez del entonces Distrito Mariño del Estado Aragua. Los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.363 de la ley sustantiva.
El documento de venta tachado es de naturaleza privado legalmente reconocido, es imperioso concluir que la tacha propuesta fue EXTEMPORANEA; en efecto, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic)”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda de Partición, incoada por la ciudadana ROSALIA MARTÍNEZ SANCHEZ, sin identificación en autos, contra el ciudadano FELIPE MARTÍNEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.754.407.
Que en fecha 23 de marzo de 2012, la parte demandada consignó escrito mediante el cual propone por vía incidental impugnación de Tacha de falsedad de Documento de Venta (folio 01).
En fecha 02 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha (folio 04 y 05).
En fecha 20 de abril de 2012, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la formalización de la tacha incidental propuesta por el demandado. ( folio 06 al 09 con su vuelto).
Que en fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto se abstuvo de proveer lo solicitado en cuanto a la admisión de Tacha por cuanto la misma fue presentada de forma extemporánea. (Folio 10 y 11)
En fecha 26 de abril de 2012, el abogado GUSTAVO GARCIA, inscrito en el impreabogado bajo el nro. 116.713, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 23 de abril de 2012 dictado por el Tribunal de la causa. (folio 13)
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal A quo escucha la apelación de un solo efecto. (folio 12)
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 08 de febrero de 2012 se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (sic)

Al respecto, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, en ocasión al caso de marras esta superioridad considera necesario citar lo señalado por el Jurista Humberto Bello Tabares, en su libro de Tratado de derecho Probatorio Tomo II, señala lo siguiente:
(…) Concepto diferente es la autenticación de los Instrumentos, que se refiere a instrumentos autenticados, lo cual no se identifica con el instrumento público autentico, sino con el instrumento privado reconocido, vale decir, aquel suscrito por las partes que posteriormente –luego de su nacimiento- ante un funcionario público competente- por ejemplo el notario- para reconocer la firma contenida en ello, vale decir, la paternidad del instrumento, lo cual elimina el desconocimiento de las firmas, salvo que se tache el reconocimiento del mismo, produciéndose así el reconocimiento o autenticidad del instrumento, el cual se denomina autenticado pero que no es otra cosa que un instrumento privado reconocido que nunca puede elevarse a la categoría de público, pues instrumento que nace privado muere privado (…)” (sic). Negrita nuestro

Asimismo, considera oportuno esta superioridad citar lo establecido en artículo 443 del Código de Procedimiento Civil
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producido en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente (…)” (sic).

En atención a lo anterior y a la norma antes citada, esta alzada observa que el documento objeto de la presente tacha incidental es un documento de Venta y que el mismo fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de enero de 1963, en este sentido esta superioridad observa que el documento objeto de la presente Tacha por sus características se encuentra dentro de la clasificación de documentos privados, ya que el mismo fue realizado por las partes sin la intervención de funcionario público alguno y que no fue sino con posterioridad que el mismo fue autenticado por ante el Juzgado antes identificado, hecho esto que ha de enfatizarse, no lo eleva a la categoría de documento público, tal como fue estudiado en líneas anteriores, es por lo que, esta Juzgadora concluye que nos encontramos en presencia de un documento privado y que la forma de proponer la tacha de éstos documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra, es decir, en el acto de la contestación de la demanda o en el quinto día de haberse producido el referido documento en juicio.
En este sentido, quien decide observa de las actas procesales que, el documento objeto de la Tacha fue presentado junto con el libelo de la demanda y que el lapso de la contestación de la demanda se computó desde el día 25 de octubre de 2011 hasta el día 30 de noviembre del 2011 ambos inclusive, y la misma no fue formulada, que posteriormente el referido documento fue presentado en el lapso de promoción de pruebas el cual comprendió desde la fecha 01 de diciembre de 2011 hasta el 13 de enero de 2012 ambos inclusive y tampoco fue formulada la Tacha, y que no fue sino hasta el día 23 de marzo de 2012 cuando la parte demandada propone la Tacha por vía incidental, es por lo que, es evidente que en el caso de marras la Tacha por vía incidental del referido documento no fue propuesta en los lapsos procesales establecidos por ley, razón por la cual la misma no debe ser admitida por extemporánea. Así se decide.
En razón de los argumentos antes expuestos y el análisis exhaustivo del auto de fecha 23 de abril de 2012 mediante el cual el Tribunal A quo niega la admisión de la Tacha formulada por la parte demandada, por cuanto esta última fue propuesta de forma extemporánea, esta alzada considerada que, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho. Así se decide
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogada RAYZA V. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 107.977 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FELIPE MARTÍNEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.754.407, contra el auto dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual niega la admisión del escrito de Tacha por vía incidental presentado por el abogado RAYZA V. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 107.977, por cuanto el mismo fue presentado de forma extemporánea. En consecuencia SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada RAYZA V. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 107.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FELIPE MARTÍNEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.754.407, contra el auto dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/nt.-
Exp. 17.335-12