I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2012, por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.887, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2012.
Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 06 de agosto de 2012, constante de una (01) pieza principal de cincuenta y seis (56) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas de quince (15) folios útiles (folio 57); asimismo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 58).
En fecha 28 de septiembre de 2012, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar informes (folio 59).
En fecha 23 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Fanny Rodríguez, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 60).
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folios 48 al 51) mediante el cual, declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito suscrito en fecha 26 de Marzo de 2012, por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO (…), mediante el cual el prenombrado abogado solicitó a este Órgano Jurisdiccional decrete la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la causa al estado de ordenar la de la parte demandada para la contestación de la demanda (…).
(…) es evidente que el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO (…), dio contestación a la demanda en el lapso de tiempo correspondiente por lo que no es extemporánea su actuación, apreciándose así que el acto alcanzó su finalidad y se ha llevado a completa cabalidad el proceso sin que se haya constatado un vicio procesal declarado (…).
(…) En consecuencia de todo lo antes transcrito y en virtud de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de cada una de las partes y tomando en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente y en razón de que es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias y que cercenen el Derecho al debido proceso inherente a cada una de las partes. En consecuencia y apreciadas las anteriores consideraciones esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de Reposición de la causa al estado de citación, realizada por el apoderado Judicial de la parte demandada, dado que al haber contestado en tiempo útil, es decir de manera oportuna y eficaz exponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes se cumplió la finalidad del acto…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012 (folios 53 al 54 y vueltos), la representación judicial de la parte demandada de autos, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2012, señalando lo siguiente:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad procesal APELO FORMALMENTE contra la decisión tomada por este digno despacho el pasado diez (10) de abril del presente año, en relación a la negativa por parte de este tribunal de reponer la causa al momento de la citación en virtud que la misma vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso al no retrotraer la causa para poder oponerse a la medida cautelar (…).
(…) De lo transcrito se confirma que la defensora no realizó su labor como buen padre de familia, debido a que no profundizó en el caso, ya que con las sola verificación del expediente, se podía dilucidar ciertas cuestiones en relación a la aplicación del derecho, sin tener conocimiento preciso de los acontecimientos, ni tener contacto con su defendida, solo con el hecho de haber estudiado el expediente, y basándose de lo que consta en autos, dejando solo su labor al hecho de contactar al demandado y no de defender sus derechos.
Entonces basado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la constitución (…) ya que en el expediente se evidencia vicios en la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue acordada Y QUE LA DEFENSORA DEBIO OPONERSE A LA MEDIDA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO AL DARSE POR CITADA, COSA QUE NO REALIZO DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA DEMANDADA (…).
(…) Por lo tanto el hecho de que la defensora ad litem no realizara en ningún momento la oposición a la medida de enajenar y gravar acordada sobre los inmuebles en la presente Litis, se puede observar como se vio disminuido el derecho a la defensa y menoscabado los derechos personales de mi representada dejándola en estado de indefensión sin que pueda posteriormente poder oponerse a la medida quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso (…). En cumplimiento del criterio de sala, como el de este tribunal y en cumplimiento de los extremos de ley, la reposición de la causa a la citación de la demanda es el único medio, para corregir la disminución de los derechos de mi madre ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de octubre de 2009, la abogada LILIAN DAGEER BOYER, Inpreabogado Nº 20.254, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICCARDO GORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.735.778, interpuso demanda por simulación por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.887 (folios 01 al 10 y vueltos) .
En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió las actuaciones y dio entrada (folio 11). Asimismo, por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, la abogada NARDA ODALIS BLANCO, Inpreabogado Nº 151.446, se dio por notificada, aceptó el cargo de defensora judicial y renunció al lapso de comparecencia (folio 15).
En fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que la defensora ad litem recibió citación de la alguacil del Tribunal de la causa (folio 17).
En fecha 23 de marzo de 2012, la defensora ad litem designada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 18 al 21) y anexo (folios 22 y 23).
Por su parte, el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, Inpreabogado Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, formuló oposición a la contestación genérica de la defensora ad litem, solicitó la reposición de la causa al estado de citación, se opuso a la medida decretada, contestó a la demanda y alegó la prescripción de la acción (folios 24 al 44).
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, dictó auto (folios 48 al 51) señalando lo siguiente: “…En consecuencia de todo lo antes transcrito y en virtud de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de cada una de las partes y tomando en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente y en razón de que es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias y que cercenen el Derecho al debido proceso inherente a cada una de las partes. En consecuencia y apreciadas las anteriores consideraciones esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de Reposición de la causa al estado de citación, realizada por el apoderado Judicial de la parte demandada, dado que al haber contestado en tiempo útil, es decir de manera oportuna y eficaz exponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes se cumplió la finalidad del acto…” (Sic).
Contra el referido auto, la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2012 (folios 53 al 54 y vueltos), ejerció recurso de apelación, alegando: “…Por lo tanto el hecho de que la defensora ad litem no realizara en ningún momento la oposición a la medida de enajenar y gravar acordada sobre los inmuebles en la presente Litis, se puede observar como se vio disminuido el derecho a la defensa y menoscabado los derechos personales de mi representada dejándola en estado de indefensión sin que pueda posteriormente poder oponerse a la medida quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso (…). En cumplimiento del criterio de sala, como el de este tribunal y en cumplimiento de los extremos de ley, la reposición de la causa a la citación de la demanda es el único medio, para corregir la disminución de los derechos de mi madre ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
En razón de lo anterior, esta Superioridad constató que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el presente caso procede la reposición de la causa al estado en que se ordene nuevamente la citación personal de la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, quien decide considera oportuno señalar que a los fines de determinar la procedencia de la reposición de la causa en el presente caso, es necesario señalar que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causal de demoras y perjuicio a las partes que intervienen en la litis, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma antes transcrita, se observa que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; es decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es la nulidad.
En este sentido, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente de autos, en su escrito de fecha 13 de abril de 2012 (folios 53 al 54 y vueltos), solicitó: “…la reposición de la causa a la citación de la demanda es el único medio, para corregir la disminución de los derechos de mi madre ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ …” (Sic); sobre lo cual, quien decide debe mencionar que la citación resulta absolutamente relevante en el proceso en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado.
Siendo así, del caso de marras se desprende que la defensora ad litem designada a favor de la parte demandada, dio contestación en forma genérica a la demanda incoada contra su defendida, en fecha 23 de marzo de 2012 (folios 18 al 21), es decir, el penúltimo día del lapso para contestar, sin embargo, en fecha 26 de marzo de 2012 (último día para contestar) la parte demandada de autos mediante apoderado judicial, opuso defensas perentorias, solicitó la reposición de la causa ut supra y contestó al fondo de la controversia (folios 24 al 44), tal como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado a quo inserto al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, lo que evidencia que en el caso bajo estudio se cumplió el conocimiento necesario y en tiempo oportuno para ejercer las defensas pertinentes por la demandada, de la controversia incoada en su contra y, por ende se debe considerar que aquella al enterarse de la demanda debe tenerse por citada para la contestación.
En atención a la reposición solicitada, considera esta Alzada oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que para el Juez exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades, y que el acto cuya nulidad se solicita no haya alcanzado el fin perseguido; por lo que, si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, ocasionando retardo en la administración de justicia en perjuicio de los principios de celeridad y economía procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que: “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...” (Sic) (Subrayado de la Alzada); de lo cual se infiere claramente, que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.
Entonces, en el presente caso se observa, que ordenar la reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, puesto que lo importante es preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, y tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento que la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, supra identificada, tuvo conocimiento de la demanda y dio contestación a la misma en tiempo oportuno a través de su apoderado judicial, es decir, dentro del lapso (20 días de despacho) indicado para ello, lo cual conlleva a concluir que el acto de la citación cumplió su finalidad última de poner en conocimiento a la parte demandada de la acción incoada en su contra.
Al ser así, en el presente caso la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente no va dirigida a la realización de actos procesales necesarios útiles, sino más bien, podría causar demoras en las resultas del presente juicio en contravención de postulados Constitucionales referidos a la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición de la causa al estado que la Juez a quo ordene nuevamente la citación personal de la parte demandada, no debe proceder. Así se establece.
Por lo que, en aras de establecer una correcta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración de los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2012, por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.887, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2012. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.887, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2012. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.887, al estado que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordene nuevamente la citación personal de la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/is.-
Exp. 17.420-12