I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS RAMÓN BLANCO, ANA JOSEFA BLANCO, JULIÁN JOSÉ BLANCO, CARMEN LUISA BLANCO DE GONZÁLEZ y BELÉN MARÍA BLANCO DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.975, 7.285.916, 4.396.053, 2.514.080 y 2.523.976, respectivamente (parte actora), en su carácter de herederos de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), asistidos por la abogada MARÍA GERDEZ RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.616, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 02 de abril de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 184), constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento ochenta y tres (183) folios útiles. Este Tribunal mediante auto dictado el día 10 de abril de 2012, ordenó darle entrada, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 185).
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2012, las partes consignaron escritos de informes en Alzada (folios 187 al 201). De igual forma, en fecha 28 de mayo de 2012, el codemandante ciudadano JULIÁN JOSÉ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.396.053, en su carácter de heredero de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), asistido por la abogada MARÍA GERDEZ RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.616, consignó escrito de observaciones a los informes en Alzada (folios 204 y 205 con su Vto.).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta (160), decisión recurrida de fecha 02 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“…En la presente causa el actor no dirigió sus pruebas a demostrar la existencia de la mala fe alegada, el animus decipiendi no fue probado, no existen en autos indicios o presunciones, que pudieran inferir el supuesto comportamiento doloso, no existe en autos prueba alguna del engaño determinante, para presumir el vicio del consentimiento y menos aun, cuando en el libelo se alego en forma clara y precisa del precio irrisorio de la venta, no existe en autos prueba del valor actual del inmueble y del valor al momento de realizar la venta; es decir la accionante no probo el supuesto precio irrisorio que alego al momento de interponer la presente acción; no existe prueba alguna en autos que la compradora actuara con mala fe, no se realizo actividad alguna para demostrar que la compradora realizara maquinaciones o artificios o engaños para viciar el supuesto consentimiento.
Durante el lapso probatorio esta no logro afianzar sus dichos en el libelo de la demanda, limitándose solamente a promover testigos, los cuales fueron desechados anteriormente por las razones supra señaladas y ratifico la existencia de una venta perfecta, pura y simple sobre un bien inmueble (…)
El accionante se limito a probar otros hechos diferentes al vicio del consentimiento, al dolo, el precio irrisorio alegado. En este caso en particular no es procedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace imprescindible concluir para este juzgador que la presente demanda no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.-…
DECLARA SIN LUGAR la demanda….
… se ordena la notificación de las partes…
…se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencida…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de octubre de 2011, los ciudadanos LUIS RAMÓN BLANCO, ANA JOSEFA BLANCO, JULIÁN JOSÉ BLANCO, CARMEN LUISA BLANCO DE GONZÁLEZ y BELÉN MARÍA BLANCO DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.975, 7.285.916, 4.396.053, 2.514.080 y 2.523.976, respectivamente (parte actora), en su carácter de herederos de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), asistidos por la abogada MARÍA GERDEZ RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.616, mediante diligencia apelaron la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2010 (folio 181), en los términos siguientes:
“(…) Solicitamos se declare la nulidad de los actos ocurridos desde el día 09 de Noviembre de 2005 hasta la fecha de hoy, y desde el día 17 de Octubre de 2007, hasta la presente fecha, reservándonos el derecho a fundamentar la presente solicitud de nulidad en la alzada; Y contra todo evento, APELAMOS de la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2010 (…)” (sic).
IV.- ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes en esta Alzada (Folios 187 al 191), señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el sentenciador de la última instancia, es que solicito de este Tribunal declare SIN LUGAR tan temeraria Apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.”…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
V.- ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de Informes en esta Alzada (Folios 192 al 201), señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL A(V)BOCAMIENTO DE LA JUEZ SUPLENTE Y FALTA DE FIJACIÓN DE TERMINO DE DISTANCIA. En fecha 09 de Noviembre de 2005, se a(v)bocó al conocimiento de la causa la Dra. YOLEIDA DIAZ, en su carácter de JUEZ SUPLENTE, a cargo del Juzgado Primero de primera Instancia (…). Siendo el caso, que el JUEZ SUPLENTE, no notificó del avocamiento a las partes, en la oportunidad, ni en las condiciones y términos que establécela (Sic) ley…
El asunto es, que ANA LUCIA BLANCO, para el momento, 09 de Noviembre de 2005, debía conocer del cambio de la persona del Juez, pues siempre tuvo derecho a solicitar la depuración de la competencia subjetiva, y ello, no se produjo, en la oportunidad correspondiente, pues la ciudadana Juez Temporal, no previó, notificar a las partes al respecto…
…SEGUNDO: NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES. Conforme al ACTA DE DEFUNCIÓN, que riela al folio 95 del presente expediente, la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (…) falleció abogado intestado, en fecha 17 de Octubre de 2007. desde este momento, debieron ser citados como sucesores de ANA LUCIA BLANCO…
TERCERO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
…QUINTO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA. (…) Siendo que para el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción del Estado Aragua, era un asunto nuevo, pues fue remitido, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, correspondía al juez declarar su incompetencia y remitir al Juzgado de Municipio correspondiente, el asunto para que fuese decidido.
SEPTIMO: COSTAS PROCESALES. (…) Al folio se evacuó la justificación correspondiente, tampoco, la demandada se opuso o contradijo la situación de pobreza expresada por la demandante. Ahora bien, la finalidad del proceso es la realización de la justicia, aún a costa de las formas previamente establecidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En consecuencia, solicitamos, a todo evento, se exima de costas procesales, en primera instancia y en esta, a la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, fallecida…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, la presente causa se inició, por juicio de Nulidad de Venta incoado por la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, en contra de la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.615 (folios 01 al 03 con su Vto.) observándose del libelo lo siguiente:
“…adquirí una casa con mucho esfuerzo (…) allí viví por 35 años donde crié a mis seis hijos y una sobrina, con mucho esfuerzo y dedicación con el obstáculo de que soy una persona sin conocimiento porque no tuve la oportunidad de aprender a leer y escribir (…) crié a una sobrina desde muy pequeña como si fuera mi propia hija no faltándole nada ayudándole a estudiar y salir adelante quien es la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO, (…) mi sobrina aprovechándose de mi ignorancia me dijo que le iba a sacar un titulo supletorio a la casa eso fue en el año 1.998 y que ella me iba a sacar esos papeles de regalo, llevándome engañada al Registro Subalterno hizo una venta pura y simple y como no se leer ni firmar llevo a mi hija la Ciudadana BLANCO ANA JOSEFA, (…) quien tampoco sabe leer ni escribir pero si sabe firmar la lleva supuestamente como testigo y firmo a ruego autorizando la venta siendo ella también engañada por la alevosía de mi sobrina, creímos en su palabra y confiando en su supuesta buena voluntad me entrego los documentos como sabe que no leo yo los guarde, hasta este enero de 2005 una de mis hijas que si sabe leer limpiando mi cuarto me pregunto que significaba esos documentos? ¡qué por que yo le había vendido la casa a mi sobrina?, es allí cuando se descubre todo, se reúnen todos mis hijos y le reclaman que el porque del engaño y que se aprovecho de mi ignorancia es cuando ella decide irse de la casa y empieza amenazarme que la va a vender…” (Sic).
En fecha 13 de julio de 2005, consta auto de admisión de la demanda ordenándose la citación de la parte demanda (folio 27), y en fecha 04 de agosto de 2005 consta diligencia presentada por el alguacil del tribunal de la causa, a través del cual consignó recibo de compulsa firmado por la parte demandada (folios 31 y 32).
En fecha 07 de octubre de 2005, fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte accionada, a través de la cual dio contestación a la demanda y señaló lo siguiente (folios 33 y 34 con su Vto.):
“…Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho (…) se trata de una Acción irrita y temeraria ya que la misma se encuentra llena de vicios y engaños procedimentales, (…) Ciudadano Juez, resulta inoperante la Evacuación y Protocolización de un Titulo Supletorio, ya que la propiedad de ese Bien Inmueble se encontraba acreditada a favor de la accionante tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 1996. (…) por lo que se puede decir que es falso de toda falsedad que la Ciudadana ANA LUCIA BLANCO fuera llevada engañada a firmar un supuesto Título Supletorio si a ella perfectamente le constaba la propiedad que tenias sobre su vivienda, sabía y le constaba que lo que se iba a realizar era una venta y todo por que la propietaria de la vivienda necesitaba un dinero para costear los gastos de una enfermedad que padecía y en vista de que le era imposible la obtención del dinero por algún otro medio, decidió vender la casa, por lo que mi representada procede a solicitar en su sitio de trabajo un adelanto de sus prestaciones siéndole aprobado y tramitando los requisitos para realizarla se efectúa exitosamente (…) las partes otorgantes manifestaron de conformidad y firmaron la venta, por lo que se evidencia que en ningún momento pudo haber existido un engaño ni un aprovechamiento, de igual manera, fue certificado por el Ciudadano Registrador dicha operación, que en viste de que la Ciudadana: ANA LUCIA BLANCO, propietaria de bien inmueble no sabía firmar, lo hizo a su ruego la Ciudadana: ANA JOSEFA BLANCO, y que de la misma manera también presenciaron el acto Dos (02) Testigos, es decir que se realizó dentro de los parámetros establecidos en la ley de registro Público…
…pido sea declarada sin lugar la presente demanda puesto que el principal argumento de ésta acción trata de probar un presunto engaño sobre una venta de un Bien Inmueble, que fue realizada conforme a derecho en todos sus grados…” (Sic)
Posteriormente, en auto de fecha 15 de noviembre de 2002 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes (folio 54), procediéndose a su correspondiente evacuación.
En fecha 30 de octubre de 2007, fue consignada por la apoderada de la parte demandada Acta de defunción de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024 (parte actora) (folios 94 y 95).
Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2008, el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa (folio 138), y en fecha 27 de julio de 2009 (folio 143), se recibió el expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Resolución Nº 0002-2009 de fecha 08 de julio de 2009, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 145), el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 02 de febrero de 2010 (folios 154 al 160), dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Venta.
En este sentido, en fecha 02 de mayo de 2011 (folio 162), la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 10 de octubre de 2011 (folio 181) los ciudadanos los ciudadanos LUIS RAMÓN BLANCO, ANA JOSEFA BLANCO, JULIÁN JOSÉ BLANCO, CARMEN LUISA BLANCO DE GONZÁLEZ y BELÉN MARÍA BLANCO DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.975, 7.285.916, 4.396.053, 2.514.080 y 2.523.976, respectivamente (parte actora), en su carácter de herederos de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), asistidos por la abogada MARÍA GERDEZ RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.616, apelaron la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2010.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- La procedencia o no de la nulidad de todo actuado desde el día 09 de noviembre de 2005 por falta de notificación a las partes del abocamiento de la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. Yoleida Díaz.
2.- La procedencia o no de la nulidad de las actuaciones desde el 30 de octubre de 2007, fecha desde la cual, consta en autos el acta de defunción; por falta de citación de los herederos de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024 (parte actora).
3.- La procedencia o no de la demanda de Nulidad de Venta.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de todo actuado desde el día 09 de noviembre de 2005, por falta de notificación a las partes del abocamiento de la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. Yoleida Díaz, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 20 de febrero de 2008, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa. Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes…” (Sic)
Al respecto, considera quien decide, que la recurrente alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la Juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, y visto que era necesario que existan razones legales suficientes por las cuales la parte actora hubiese tenido motivos de recusar a la nuevo juez, la misma tenía que fundarlo en que iba a recusar a la Juez o pedir asociados, circunstancia que en ningún momento se adujo, y por lo tanto, no se observó que se generó algun tipo de vicio por la falta de notificación del abocamiento, en consecuencia, es improcedente la declaratoria de nulidad de todo actuado desde el día 09 de noviembre de 2005, por falta de notificación a las partes del abocamiento. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a la procedencia o no de la nulidad de las actuaciones desde el 30 de octubre de 2007, fecha desde la cual, consta en autos el acta de defunción; por falta de citación de los herederos de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024 (parte actora), por lo que considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, reiterada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de octubre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente Nº 91-0161, manifestó lo siguiente:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economia procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil (…) Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada el 14/06-1984, declaró: “…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En este sentido, quien decide debe señalar que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdiscentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Al ser así, en el presente caso, pudo evidenciar esta Sentenciadora, que en fecha 30 de octubre de 2007, fecha en la cual, la parte demandada consignó el acta de defunción de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, el presente caso se encontraba en etapa para sentenciar, y el único recurso que los herederos hubiesen podido ejercer, es el de apelación de la sentencia definitiva, del cual hicieron uso en fecha 10 de octubre de 2011, por lo que, no existe en consecuencia, violación al derecho de la defensa y al debido proceso, y por tanto, no se puede dar cabida a la reposición de la causa, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, reiterada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de octubre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente Nº 91-0161, por cuanto sería una reposición inútil, de modo que, esta Juzgadora considera a tales efectos, improcedente este argumento señalado en el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, no existe violación los derechos de alguna de las partes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tercer punto de apelación, referido a la procedencia o no de la demanda de Nulidad de Venta, por lo que, considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de nulidad de venta, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes. A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Justificativo de Testigos (folios 04 y 05), evacuado en fecha 20 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, a solicitud de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, a fin de ser llamados a declarar sobre los siguientes particulares: “…PRIMERO: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por la circunstancia indicada en la pregunta anterior pueden dar fe de que soy una persona que no sabe ni leer ni escribir y que no percibo ningún sueldo ni ayuda económica. TERCERO: Si pueden dar constancia de que carezco de bienes que produzcan renta y CUARTA: Si pueden asegurar que no puedo destinar dinero para sustentar el juicio de acción de nulidad…” (Sic).
En este sentido, de la declaración de los testigos ésta Superioridad observó lo siguiente, a saber:
a) Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.342.974, el mencionado testigo dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Si lo (s) conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si es cierto y me consta. (…) TERCERO: Si, si es Verdad. CUARTO: Si, si se y me consta.-…” (Sic)
b) Ciudadana YELITZA COROMOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.342.031, la mencionada testigo dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Si lo (s) conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si es cierto (…) TERCERO: Si, si es Verdad. CUARTO: Si, si se y me consta.-…” (Sic)
Debe señalarse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha señalado con relación a de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, que las mismas son consideradas como anticipadas o preconstituidas, y dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de ellas, en consecuencia, visto que los testigos ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENARES y YELITZA COROMOTO MONTILLA, no ratificaron las citadas declaraciones, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y se desechan del proceso, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Copia certificada de Documento de Crédito (folios 07 al 12) otorgado por el banco Obrero domiciliado en Caracas, a la ciudadana ANA LUCÍA BLANCO, para la construcción de una vivienda del programa Nacional de Vivienda Rural del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y constitución de Hipoteca sobre dicho inmueble, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 1996, bajo en Nº 22 del Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre de 1996. Con relación a la instrumental antes descrita, se observa que trata de un documento público por cuanto fue realizado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó probado que el banco Obrero domiciliado en Caracas, le concedió un préstamo a la ciudadana ANA LUCÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, para la construcción de una vivienda ubicada en la comunidad Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Villa de Cura, Distrito Zamora del Estado Aragua, y se constituyó una hipoteca a favor del banco Obrero sobre el bien inmueble ut supra mencionado, por lo cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Copia certificada de Documento de pago de Préstamo (folios 14 al 18) celebrado por el banco Obrero domiciliado en Caracas, y la ciudadana ANA LUCÍA BLANCO (+), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre de1996. Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento público por cuanto fue realizado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó probado que la ciudadana ANA LUCÍA BLANCO (+), titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, pagó totalmente el préstamo adjudicado y se declararon extinguidas las obligaciones que contrajo, y en consecuencia adquirió la plena propiedad del inmueble construido sobre una extensión de terreno de doce metros de frente por veintitrés metros de fondo (12X23)y dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de petra Flores; Sur: casa de de Doningo Espiné; Este: Calle Dr. Hasales y Oeste: solar y casa de Trino Nadales, por lo cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
- Documento de venta en original (folios 19 al 24), suscrito entre la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, y la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.615, sobre un “…inmueble (…) constituido por una vivienda o casa para habitación familiar que consta de 03 dormitorios, sala, cocina, servicio, piso, de cemento y techo de asbesto, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado todo en la calle Doctor Morales Norte No.30, Sector La Coromoto, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Dicho inmueble se haya construido sobre una parcela de terreno Municipal que mide 12 metros de frente por 23 metros de fondo, osea un area aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de petra Flores; SUR: Casa de Silvestre Barrios; ESTE: Solar de Rafael Diaz; y OESTE: Que es su frente, Calle Doctor Morales …” (Sic), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha siete (07) de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo V.
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento público por cuanto fue realizado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, así como se destaca que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó probado que la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, le vendió el inmueble up supra descrito a la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO, por lo cual ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.
Posteriormente, en el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:
- Mérito favorable de los autos (folio 43), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Copia fotostática de documento de Solicitud de Empleo (folio 44 con su Vto.), de la ciudadana ANA JOSEFA BLANCO, en el cual se observa sello húmedo de la administración de FORJAS COSIVE VILLA DE CURA. Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, y no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Copias fotostáticas de Libreta de Ahorro (folios 46, 47 y 49.), de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, al respecto, las mismas no son conducentes para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, y no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Legajo de copias de documentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 45, 48, 50 al 52) al respecto, las mismas no son conducentes para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, y no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Documento de venta en original (folios 19 al 24), suscrito entre la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, y la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.615, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, de fecha siete (07) de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo V. Al respecto, el mismo fue valorado en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, le vendió el inmueble antes mencionado a la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO. Y así se declara.
- Asimismo, la parte actora promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: RAFAEL ANTONIO COLMENARES, ANA JOSEFA BLANCO, JOSÉ TOMAS HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.342.974, V-7.285.916 y V-2.517.942 respectivamente.
De la Declaración de los testigos promovidos, esta Superioridad observó lo siguiente:
a) Ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad n° V-10.342.974 (folio 60), el mencionado testigo fue evacuado en fecha 29 de noviembre de 2005, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora ANA LUCIA BLANCO y a la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO? Contestó: A la señora Ana Lucia Blanco desde que tengo uso de razón yo la conozco a ella” SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, tenia alguna intención de vender su casa, por motivo de enfermedad en el año 1998.? Contestó: “No no creo porque ella no estaba enferma así, simplemente hace Tres años tuvo una caida que hubo que operarla(…) CUARTO: Por favor diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana MARI ROSALIA BLANCO, le haya dado algún dinero a la señora ANA LUCIA BLANCO, por la venta de la casa? Contesto: “No no creo que le haya dado dinero para la casa”…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En este sentido, se aprecia que el testigo, ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES, al señalar: “(…)SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, tenia alguna intención de vender su casa, por motivo de enfermedad en el año 1998.? Contestó: “No no creo porque ella no estaba enferma así, simplemente hace Tres años tuvo una caida que hubo que operarla(…) CUARTO: Por favor diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana MARI ROSALIA BLANCO, le haya dado algún dinero a la señora ANA LUCIA BLANCO, por la venta de la casa? Contesto: “No no creo que le haya dado dinero para la casa” (…) (Sic), ha manifestado poseer conocimientos vagos e inciertos del hecho controvertido, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Ciudadana ANA JOSEFA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.285.916 (folio 61), la mencionada testigo fue evacuada en fecha 29 de noviembre de 2005, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga usted si tenia conocimiento de que en el año 1998, cuando usted sirvió como firmante al ruego, iba a la venta de la casa y bajo que motivo fue llevada al registro Subalterno?, Contestó: “Yo no sabía que era para la venta de la casa, yo fui para allá porque Mary me dijo a mi que era para sacar un documento Supletorio, para la mejora de la cocina que hicieron” TERCERA: Por favor diga usted si la señora ANA LUCIA BLANCO, se encontraba enferma para el momento de la supuesta venta de la casa el cual ameritaba algún dinero para alguna enfermedad en el año 1998?, Contestó: “Que yo sepa nunca a tenido enfermedad así” (…) QUINTA: Por favor diga usted en que año y como se descubrió la venta de la casa? Contestó: “La verdad que yo no se en que año, creo que en este mismo año estaba limpiando la casa de mi mamá yo me encontré un sobre y cunado vino mi hermana yo se lo enseñe y me dijo son los papeles de la casa y empezamos a preguntar a Mary…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana ANA JOSEFA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.285.916, es hija de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), por lo que, pudiera revelar una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio, por tal razón, esta Superioridad a las declaraciones realizadas por la citada testigo no les otorga otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicha testigo se desechan del proceso de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Ciudadano JOSÉ TOMAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.517.942 (folio 62), el mencionado testigo fue evacuado en fecha 29 de noviembre de 2005, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, tenía alguna intención de vender su casa, por motivo de enfermedad en el año 1998.? Contestó: “No no estoy al cabo de saber eso” (…) CUARTA: Por favor diga usted si a la señora ANA LUCIA BLANCO , en el año 1998, haya ofrecido la casa para venderla por motivos de enfermedad?, Contestó: “No”; QUINTA: Por favor diga usted como le consta lo anteriormente declarado? Contestó: “No porque yo nunca e tenido conocimiento de eso que ella vendió su casa”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En este sentido, se aprecia que el testigo, ciudadano JOSÉ TOMAS HERRERA, al señalar: “(…)SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, tenía alguna intención de vender su casa, por motivo de enfermedad en el año 1998.? Contestó: “No no estoy al cabo de saber eso” (Sic), ha manifestado poseer conocimientos vagos e inciertos del hecho controvertido, por lo que su declaración, no le merece fe a ésta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Corre inserto a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34) con sus Vtos., escrito de contestación consignado por la abogada CARIDAD ERNESTINA TIRADO ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.257, apoderada judicial de la parte demandada, con el cual se presentó el siguiente documento, a saber:
- Poder Especial en original (folios 36 y 37), otorgado por la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.615, a la abogada CARIDAD ERNESTINA TIRADO ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.257, protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 24, Tomo 363 de los Libros de Autenticaciones, y visto que no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que la abogada CARIDAD ERNESTINA TIRADO ASCANIO, el la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:
Cursa al folio cincuenta y tres (53) con su Vto. del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada CARIDAD ERNESTINA TIRADO ASCANIO, el la apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió lo siguiente:
- La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos (folio 53), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Asimismo, la parte actora promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: MARLENE EMILIA MORENO, CRISTELA JOSEFINA COLMENARES DE MEJIAS, WILSON RAFAEL CASTILLO VARGAS, LILIAM SOTELDO y ZOILA PALMA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.290.194, V-4.365.284, V-8.820.415, respectivamente, de las dos últimas no consta cédula de identidad en autos.
De la Declaración de los testigos promovidos, esta Superioridad observó lo siguiente:
a) Ciudadana MARLENE EMILIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.290.194 (folio 63), la mencionada testigo fue evacuada en fecha 29 de noviembre de 2005, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga usted si alguna vez escucho o tuvo conociemineto que la ciudadana ANA LUCIA tenia la voluntad de vender su casa? Contestó: “Si a Mary Rosalia(…) TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento el motivo por el cual la ciudadana Ana Lucia decidió vender su casa? Contestó: “Bueno ella decidió vender a Mary Rosalia Blanco”(…) SEXTA: Diga usted si tenia conocimiento de que la casa objeto de este litigio, ya tenía documento de propiedad a nombre de la ciudadana Ana Lucia y si escucho alguna vez que el acto que firmaron Ana Lucia y Mary Blanco en el año 1998, fue de una venta a la ciudadana Mary Blanco o de u titulo supletorio,? Contestó: “Bueno que le vendía a Mary Blanco, Ana Lucia Blanco le vendía a Mary Blanco…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Se aprecia de la declaración de la testigo, que la misma ha manifestado poseer conocimientos vagos, generales e inocuos, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Ciudadana CRISTELA JOSEFINA COLMENARES DE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.365.284 (folio 82), de quien verifica este Tribunal, que en fecha 19 de enero de 2006, se dejó constancia que la misma, no compareció a dar declaraciones, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró desierto el acto, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Ciudadano WILSON RAFAEL CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.415, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 29 de noviembre de 2005, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 65). En lo que concierne a la declaración del testigo, esta Alzada observó lo siguiente:
“…(…)PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas MARY ROSALIA BLANCO Y ANA LUCIA BLANCO, y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Hace mas de 30 años” (…) SEGUNDA: Por favor diga usted cuando conoce a Mary Rosalia Blanco y que tipo de relación tiene con la familia?, Constestó: “ La conozco desde hace 30 años y soy amigo de la familia, tanto de la señora Ana Lucia Como de la señora Mary”. TERCERA: Diga usted desde hace cuanto tiempo sabe que se hizo la venta de la casa?, Contestó: “Bueno yo tengo conocimiento que ella vendió la casa en el año1998”, CUARTA: Por favor como le consta lo anteriormente declarado?,Contestó: “Bueno porque yo siempre he frecuentado la casa de la familia Blanco, bueno ahorita como han ocurrido problemas yo no he ido mas ala (Sic) casa, porque yo he recibido amenaza del señor Julian Blanco” …” (Subrayado y negritas de Alzada) (Sic).
Al respecto, en concordancia en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y vista la respuesta que el deponente dio a la segunda repregunta y cuarta repregunta, declarando: “…SEGUNDA: Por favor diga usted cuando conoce a Mary Rosalia Blanco y que tipo de relación tiene con la familia?, Constestó: “ La conozco desde hace 30 años y soy amigo de la familia, tanto de la señora Ana Lucia Como de la señora Mary(…) CUARTA: Por favor como le consta lo anteriormente declarado?,Contestó: “Bueno porque yo siempre he frecuentado la casa de la familia Blanco, bueno ahorita como han ocurrido problemas yo no he ido mas ala (Sic) casa, porque yo he recibido amenaza del señor Julian Blanco…” (Sic), convence a esta Sentenciadora que el ciudadano WILSON RAFAEL CASTILLO VARGAS, pudiera revelar una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio, por tal razón, esta Superioridad a las declaraciones realizadas por el citado testigo no les otorga otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso. Así se decide.
- Ciudadana LILIAM SOTELDO (no consta cédula de identidad en autos) (folio 69), de quien verifica este Tribunal, que en fecha 06 de diciembre de 2005, se dejó constancia que la misma, no compareció a dar declaraciones, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró desierto el acto, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Ciudadana ZOILA PALMA TORRES (no consta cédula de identidad en autos) (folio 70), de quien verifica este Tribunal, que en fecha 06 de diciembre de 2005, se dejó constancia que la misma, no compareció a dar declaraciones, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró desierto el acto, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
- Resultas de la prueba de Informe de fecha 30 de noviembre de 2005, provenientes del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, cursante del folio setenta y dos al setenta y ocho (72 al 78) del presente expediente, solicitado por la parte demandada, “…Oficie al Registrador (…) le expida como prueba de informe, Copia certificada de Documento Registrado (…) donde el Ciudadano Registrador Subalterno haga consta (Sic) la venta que la Ciudadana: ANA LUCIA BLANCO (…) realizó perfectamente a mi representada …” (Sic). Al respecto, el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora Abogado Juan Ludert Jiménez, remitió copia certificada del documento de venta, suscrito entre la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, y la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.615, sobre un “…inmueble (…) constituido por una vivienda o casa para habitación familiar que consta de 03 dormitorios, sala, cocina, servicio, piso, de cemento y techo de asbesto, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado todo en la calle Doctor Morales Norte No.30, Sector La Coromoto, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Dicho inmueble se haya construido sobre una parcela de terreno Municipal que mide 12 metros de frente por 23 metros de fondo, osea un area aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de petra Flores; SUR: Casa de Silvestre Barrios; ESTE: Solar de Rafael Diaz; y OESTE: Que es su frente, Calle Doctor Morales …” (Sic), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha siete (07) de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo V, el cual fue valorado en líneas anteriores, quedando probado que la ciudadana ANA LUCIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, le vendió el inmueble up supra descrito a la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda por nulidad de venta, donde presuntamente le fue arrancado de manera dolosa el consentimiento a la demandante para otorgarlo, observándose del libelo de demanda lo siguiente: “…mi sobrina aprovechándose de mi ignorancia me dijo que le iba a sacar un titulo supletorio a la casa eso fue en el año 1.998 y que ella me iba a sacar esos papeles de regalo, llevándome engañada al Registro Subalterno hizo una venta pura y simple y como no se leer ni firmar llevo a mi hija la Ciudadana BLANCO ANA JOSEFA, (…) quien tampoco sabe leer ni escribir pero si sabe firmar la lleva supuestamente como testigo y firmo a ruego autorizando la venta siendo ella también engañada por la alevosía de mi sobrina, creímos en su palabra y confiando en su supuesta buena voluntad me entrego los documentos como sabe que no leo yo los guarde…”.
En este sentido, considera importante quien decide, a fin de verificar si efectivamente existe vicio en el consentimiento, señalar lo siguiente:
De una manera general puede definirse el consentimiento como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. El consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3° Causa lícita.” .
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este sentido, el consentimiento que otorgan las partes ha sido objeto de largo estudio por la doctrina, y para ello se ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.
Esta teoría tiene por objeto determinar cuales circunstancias son suficientes para invalidar el consentimiento y a su vez para estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. Los vicios del consentimiento, como se conoce son, el error, el dolo y la violencia.
Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2° por vicios del consentimiento….” .
Así mismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato” (Sic).
En este sentido, señaló la parte actora, que el consentimiento le fue arrancado de una manera dolosa, estipulado en el artículo 1154 de la citada norma, el cual prevé: “el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado” (Negrillas del Tribunal).
Es menester para esta Superioridad, analizar esta figura a fin de determinar si efectivamente ocurrió el dolo en el consentimiento que otorgó la demandante al momento de efectuar la compra venta. El dolo es definido como las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir una conducta errónea en el otro contratante. Esas maquinaciones o actuaciones deben ser con la intención de engañar a la otra parte contratante a fin de inducirla a contratar, si falta esa intención de engañar no estamos ante la presencia del dolo.
Para que el dolo pueda configurarse debe ser efectuado de manera intencional, es decir, actuaciones negativas, maquinaciones o fraudes, así mismo, debe ser determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.
Ahora bien, en el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas procesales, especialmente de las pruebas presentadas por las partes, se puede observar que no fue demostrado de una manera veraz el dolo, el engaño o la violencia como vicio en el consentimiento otorgado por la demandante para efectuar la venta del inmueble up supra mencionado, carga probatoria que sólo le correspondía probar a ella, y no al demandado, ya que el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, tal y como lo hizo no constituye causa de inversión de la carga probatoria, por cuanto el demandado al rechazar y contradecir lo expuesto por la actora condujo a que ésta última debía probar que son ciertos los hechos alegados en su demanda, situación que no ocurrió; por el contrario esta Juzgadora, verificó resultas de informes de fecha 30 de noviembre de 2005, provenientes del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, cursante del folio setenta y dos al setenta y ocho (72 al 78) del presente expediente, en el cual, el Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora Abogado Juan Ludert Jiménez, remitió copia certificada del documento de venta, suscrito entre la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024, y la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.615, sobre el “…inmueble (…) constituido por una vivienda o casa para habitación familiar que consta de 03 dormitorios, sala, cocina, servicio, piso, de cemento y techo de asbesto, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado todo en la calle Doctor Morales Norte No.30, Sector La Coromoto, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Dicho inmueble se haya construido sobre una parcela de terreno Municipal que mide 12 metros de frente por 23 metros de fondo, osea un area aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de petra Flores; SUR: Casa de Silvestre Barrios; ESTE: Solar de Rafael Diaz; y OESTE: Que es su frente, Calle Doctor Morales …” (Sic), el cual quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha siete (07) de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo V, y quien decide no evidenció ninguna irregularidad, quedando evidenciada la voluntad de las partes de efectuar la operación de compra venta y por ende su subsiguiente consentimiento, en consecuencia, la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producido presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en la demandante el consentimiento de una manera engañosa, quiere decir lo anterior, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se menciono anteriormente, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda. Así se declara.
En tal sentido, el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha siete (07) de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo V, ostenta todo el valor probatorio de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado en su oportunidad legal, en virtud de ello, se celebró una venta perfecta, pues se evidenció el consentimiento de ambas partes, así como la venta objeto de la causa es lícita, cumpliendo de esta manera con los requisitos señalados en el artículo 1141 del Código Civil, por lo que la parte actora no demostró sus alegatos siendo en tal sentido sin lugar su pretensión. Así se declara.
Expuesto lo anterior, se concluye luego de haber realizado el estudio completo de la causa en perfecta sintonía con la sentencia recurrida, que el Juez de la causa, cumplió con lo establecido en ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; por lo que se constató que la parte actora no trajo medios probatorios que demostraran su pretensión, es decir, probar que la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO a través del dolo o engaño haya obtenido el consentimiento de la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), para que ésta última le vendiera el inmueble “…constituido por una vivienda o casa para habitación familiar que consta de 03 dormitorios, sala, cocina, servicio, piso, de cemento y techo de asbesto, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado todo en la calle Doctor Morales Norte No.30, Sector La Coromoto, en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Dicho inmueble se haya construido sobre una parcela de terreno Municipal que mide 12 metros de frente por 23 metros de fondo, osea un area aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (276 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de petra Flores; SUR: Casa de Silvestre Barrios; ESTE: Solar de Rafael Diaz; y OESTE: Que es su frente, Calle Doctor Morales …” (Sic),.
Así mismo, es importante indicar que estamos en presencia de un juicio de nulidad de venta por presuntamente haberle arrancado de manera dolosa y engañosa el consentimiento a la parte actora para efectuar la venta, situación que debió demostrar la parte accionante, por lo que los alegatos referidos a que no reclamó la tradición legal del inmueble, no son procedentes, pues de su escrito de demanda se desprende que su pretensión se basa en la nulidad de venta por haber sido victima de engaños y dolo para prestar su consentimiento y acceder a efectuar la venta, elementos estos que debió probar fehacientemente, y no realizar alegatos genéricos no relativos al vicio en el consentimiento los cuales no se encuentran sustentados.
En este sentido, una vez realizadas todas las consideraciones anteriores, y motivado principalmente a que la parte demandante no promovió ni demostró con plena prueba sus pretensiones esgrimidas en el escrito libelar a los fines de demostrar la nulidad de la venta, como lo fue el vicio en el consentimiento, es por lo que la venta del inmueble es perfectamente válida y por lo tanto, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2011, por los ciudadanos LUIS RAMÓN BLANCO, ANA JOSEFA BLANCO, JULIÁN JOSÉ BLANCO, CARMEN LUISA BLANCO DE GONZÁLEZ y BELÉN MARÍA BLANCO DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.975, 7.285.916, 4.396.053, 2.514.080 y 2.523.976, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA GERDEZ RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.616, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de febrero de 2010, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero 2010, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS RAMÓN BLANCO, ANA JOSEFA BLANCO, JULIÁN JOSÉ BLANCO, CARMEN LUISA BLANCO DE GONZÁLEZ y BELÉN MARÍA BLANCO DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.975, 7.285.916, 4.396.053, 2.514.080 y 2.523.976, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA GERDEZ RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.616, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de febrero de 2010;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de febrero de 2010. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta incoada por la ciudadana ANA LUCIA BLANCO (+), titular de la cédula de identidad Nº V-2.217.024 asistida para ese momento por la abogada YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.007, contra la ciudadana MARY ROSALIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.615.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad al 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a los ciudadanos LUIS RAMÓN BLANCO, ANA JOSEFA BLANCO, JULIÁN JOSÉ BLANCO, CARMEN LUISA BLANCO DE GONZÁLEZ y BELÉN MARÍA BLANCO DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.975, 7.285.916, 4.396.053, 2.514.080 y 2.523.976, respectivamente, en su condición de herederos, por la interposición del recurso en esta Alzada, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/mr
Exp. C- 17.182-12
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