I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 22 de junio de 2012, según nota estampada por Secretaría (Folio 95), posteriormente, mediante auto expreso de fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 138).
II. DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios 58 y 59 del presente expediente, auto recurrido de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(… ) visto los recaudos consignados en especial fotocopia certificada de decisión dictada en fecha 26 de julio del 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual se desprende: Omissis… “Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DORDELLI QUINTERO LORENA ISABEL, debidamente asistida por los abogados FERNANDO JAHEN, MARILYN VASQUEZ y MARIA EUGENIA MIJARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto del Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 29-04-2011, dictada en fecha 29-04-2011, donde se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el No. 5C-SOL-815-10, a favor de la ciudadana BIEL BLANCO LISEI JOSELI, titular de la cédula de identidad No. 16.435.606, de conformidad con el artículo 318 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal” …omissis
Asimismo, consta a los folios uno (1) y dos (2) del presente cuaderno de medidas decreto de mediada cautelar de fecha 2 de noviembre del 2010, en el cual se autoriza a la ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO, a transitar libremente en todo el territorio nacional el vehículo objeto de la presente acción, hasta tanto sea decidido el fondo de lo controvertido.
Por todo lo antes expuesto, resulta procedente a quien aquí suscribe la solicitud presentada por los abogados EINER ELIAS MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, sobre la entrega del vehículo antes descrito, continuando en vigencia el decreto de la medida cautelar que corre al presente cuaderno de medidas y así se decide.
En consecuencia este Tribunal ordena la entrega por parte del Comando Regional No. 5, Guardia Nacional Bolivariana, (…) del vehículo que a continuación se identifica: Marca: Toyota, Modelo: Yaris Belta M/t, Año: 2009, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Blanco, Serial de Carrocería: JTDBT923091320132, Serial de Motor: INZ-D321936, Serial de Chasis: TDBT923091320132, Placas No. AB557BA (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio 62 del presente expediente, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) APELO de la decisión dictada en el cuaderno de medidas de fecha 27-09-2011, por cuanto que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26-07-2011, se trata una sentencia definitiva y no definitivamente firme, en virtud que contra dicha sentencia se ejerció el Recurso de Casación correspondiente. Sin embargo, advierto al Tribunal que vehículo que ordenó entregar es un vehículo distinto al vehículo objeto del presente juicio por cuanto que ambos se diferencian en sus seriales de chasis, así tenemos pues, que el vehículo que mi representado autorizó a la demandante para circular, su serial de chasis es: JTDBT923091320132, (véase instrumento en el folio 19 de la pieza principal)mientras que el vehículo sobre el cual decretó la medida preventiva, el serial de chasis es: TDBT923091320132, es decir se diferencian en la letra “J” (véase folio tres (3) del cuaderno de medidas). Por lo antes expuesto, pido muy respetuosamente al Tribunal, se sirva oficiar lo conducente a los fines de evitar se haga entrega del vehículo objeto de la presente causa (…)” (sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
En el presente expediente constan las actuaciones referentes a la medida innominada solicitada por la ciudadana LISEI JOSELÍ BIEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.435.606, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por ella contra la ciudadana LORENA ISABEL DORDELLI QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.611.481.
En fecha 02 de noviembre de 2010 el juzgado a quo acordó medida cautelar a favor de la ciudadana LISEI JOSELI BIEL BLANCO. (Folio 1 y 2)
En fecha 19 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó que el tribunal a quo dictara sentencia respecto a la medida decretada. (Folio 5)
En fecha 21 de septiembre de 2011 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la entrega del vehículo objeto del juicio. (Folios 19 al 21)
En fecha 27 de septiembre de 2011 el juzgado a quo mediante auto ratificando la vigencia de la medida cautelar dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, ordenó la entrega del vehículo solicitada. (Folios 58 al 59)
En fecha 28 se septiembre de 2011 la parte demandada apeló al auto anteriormente identificado. (Folios 62 y 63)
En fecha 08 de febrero de 2012 el juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. (Folio 90)
Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal Superior considera pertinente estudiar previamente la naturaleza del auto recurrido, para lo cual se debe iniciar explicando brevemente el procedimiento cautelar según las normas consagradas en nuestro Código Adjetivo Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el tribunal “(…) hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada (…) dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (...)”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte y tal decreto claramente no tiene apelación.
Asimismo, en aplicación del artículo 602 ejusdem, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a la misma exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y además de lo anterior, también contempla dicho artículo que “(…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas ya citadas, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, a saber: i) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, ii) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, se abre ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Porsteriormente, conforme al artículo 603 ejusdem, una vez precluida dicha articulación probatoria, el Juez de la causa deberá sentenciar a más tardar dentro de los dos días siguientes y de dicha decisión se oirá apelación en un solo efecto.
Dicho lo anterior, es necesario destacar que la actuación recurrida por el abogado WILLMER OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, no se trata de la decisión definitiva respecto a la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 02 de noviembre de 2010, si no que, se trata de una orden dictada por el Tribunal de la causa con el ánimo de hacer cumplir la medida preventiva antes mencionada.
Ahora bien, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…”
En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (Sic).
Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (Sic).
Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
A este tenor, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite, señaló lo siguiente:
“…los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite, establece lo siguiente:
“…Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa, que el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLMER OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, del contenido del auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se pudo constatar que, el mismo, únicamente ordena la entrega del vehículo objeto de la medida cautelar dictada por el juzgado a quo en fecha 02 de noviembre de 2010, señalando taxativamente que se ordena ya que “… conti[nua] en vigencia el decreto de medida cautelar de la medida cautelar que corre al presente cuaderno de mediditas…”. Es decir, es un auto dictado por el juzgado a quo para asegurar la marcha de procedimiento cautelar y el fiel cumplimiento de la medida innominada dictada. Por lo tanto, esta Alzada concluye que el auto objeto de la presente apelación, es un auto de mero trámite, ya que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis y por dicha circunstancia resulta inapelable.
Por otro lado, quien aquí decide observa que el recurrente mediante su apelación pretende además que se levante la medida cautelar decretada por el juzgado a quo en fecha 02 de noviembre de 2012, no obstante, tal pedimento es manifiestamente improcedente toda vez que, como ya se señaló, la actuación apelada no se trata de la sentencia definitiva del procedimiento cautelar, si no, un auto de mero trámite, por lo que, hasta tanto el juzgado a quo no se pronuncie de forma definitiva si mantiene, revoca o modifica su cautela conforme el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior se encuentra imposibilitado de pronunciarse al respecto en resguardo del principio de la doble instancia. Así se declara.
Así las cosas, de conformidad con las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, le resulta forzoso a esta Alzada declarar inamisible el recurso de apelación formulado tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA ISABEL DORDELLI QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.611.481, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/er
Exp. C-17.305-12
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