I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.241.242, propuesta por su padre, el ciudadano MANUEL VICENTE CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.390.825, debidamente asistida por la abogada INGRID YULEIMA BOLÍVAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 94.461; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 15 de marzo de 2012, mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, plenamente identificado, designándose como Tutor definitivo al ciudadano MANUEL VICENTE CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.390.825, como Protutor Definitivo al ciudadano MANUEL GREGORIO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 8.692.452, como Protutor Suplente a la ciudadana MARIA MAGDALENA MEJIAS DE MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.375.812 y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos IRENE VILLARROEL MONTILLA, ANA HAIDEE DUARTE NIETO, FEDERICO COROMOTO RAMON SÁNCHEZ y MARISOL ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.687.014, V-6.055.634, V-3.375.440 y V-4.834.294, respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 25 de julio de 2012, constante de una (01) pieza de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles (folio 253). Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 01 de agosto del 2012, fijó oportunidad procesal para dictar y publicar la consulta en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 254).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 14 de julio de 2008, fue presentado por el ciudadano MANUEL VICENTE CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.390.825, padre del entredicho (FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ) debidamente asistido por la abogada INGRID YULEIMA BOLÍVAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 94.461, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ (Folio 01).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 29 de julio de 2008, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que el ciudadano MANUEL VICENTE CASTILLO ROJAS, compareciera con el objeto de que la Juez A quo realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordenó tomar las declaraciones de cuatro parientes o amigos del presunto entredicho, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 13).
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal A quo tomó la declaración del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-13.241.242, ciudadano interdictado (Folio 21).
En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 11 de junio de 2009, dejó constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos MANUEL GREGORIO CASTILLO SÁNCHEZ, ALEXANDER DAMIAN RAMIREZ ZAMBRANO, MARISOL ZAMBRANO DE RAMIREZ y LUIS EVELIO ZAMBRANO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.692.452, V-19.864.447, V-4.834.294, y V- 3.959.960 respectivamente, familiares del presunto entredicho (Folios 23 al 26).
Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, procedió a designar a los Expertos, en Psiquiatría y Neurología, notificando a los ciudadanos Héctor Navarro y José Herrera, inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 50.854 y 26.072, respectivamente, con la finalidad de que se practicara la evaluación médica correspondiente (Folio 28).
Asimismo, consta al folio 31 informe neurológico, expedido por el Neurólogo Dr. José Herrera experto designado para la evaluación médica del entredicho, donde se indica: “…El suscrito hace constar que el paciente Franklin Manuel Castillo Sánchez, C.I 13.241.242, HC: 08.24.44, tiene diagnostico clínico de “Síndrome Down”, y en conocido de esta consulta desde Noviembre de 1985. Actualmente no requiere tratamiento medico especifico, luce en condiciones generales estables y mantiene vigilancia familiar permanente...” (Sic).
De igual manera, consta al folio 32 informe Psiquiátrico, expedido por el médico Psiquiatra Héctor Navarro experto designado para la evaluación médica del entredicho, donde se indica: “…Se evalúa a paciente masculino de 37 años quien es portador del síndrome de down Franklin se muestra(…) atento lenguaje bien, tono coherente no hay trastorno severos receptivos, sin idealización delirante (…) global aceptable con buen desarrollo psico-emocional, no hay ausencia de alteraciones psiquiatritas ni afectivas (…) el principio pero con buenas herramientas de afrontamiento Dx síndrome de Down...” (Sic).
Después del análisis del informe psiquiátrico y de oídas las declaraciones de los familiares del indiciado, el Tribunal A Quo, en fecha 11 de mayo de 2011, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.241.242 (folios 181 al 190), siendo confirmado dicho decreto por esta Superioridad en fecha 30 de septiembre de 2011 (folios 194 al 210).
En fecha 16 de noviembre de 2011, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal A Quo las admitió (folios 217 al 221).
Luego en fecha, en fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SANCHEZ, plenamente identificado (folios 239 al 250).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SANCHEZ, plenamente identificado (folios 239 al 250), en los siguientes términos:
“(…)el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observo que no contestaba a las preguntas que emitía sonidos guturales y miraba a hacia los lados, pronunciaba palabras Intelegrible..-
De todas las pruebas aportadas en el proceso :
De los informes médicos
De la evaluación neurológica tiene un diagnostico clínico de síndrome de down y es conocido, que no requiere tratamiento medico especifico, que presenta condiciones generales estable y mantiene vigilancia familiar permanente y de la evaluación psiquiatrica el especialista manifestó que no hay trastorno severo perceptivo ni ideación delirante, no hay presencia de alteraciones psicoticas ni afectivas al momento de la comparecencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron realizados por especialistas.-

De las declaraciones de los familiares
En primer lugar, la declaración de los familiares Manuel Castillo, Alexander Ramírez, Marisol Zambrano y Luis Evelio Sánchez titulares de la cedulas Nros 8.692.452, 19.864.447, 4.834.94 y 3.959.960, fueron contestes al firmar el padecimiento y diagnostico del ciudadano Franklin Castillo.-
Respecto a las testimoniales evacuadas en el lapso probatorio
De las testimoniales evacuadas este Tribunal ratifica el criterio anteriormente acogido el cual le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron contesten en afirmar que conocen a Franklin Castillo, que su padre Manuel castillo es quien lo cuida, y que el trate de su padre con su hijo es bueno que esta pendiente de el que nunca lo deja solo para nada y que el señor Manuel Castillo es un buen padre de familia.-
(…) Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano. FRANKLIN MANUEL CASTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.241.242-
Se designa como TUTOR al ciudadano MANUEL VICENTE CASTILLO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 2.390.825, como PROTUTOR INTERINO al ciudadano MANUEL GREGORIO CASTILLO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.692.452, PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana MARIA MAGDALENA MEJIAS DE MALUENGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.375.812, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos IRENE VILLARROEL MONTILLA, ANA HAIDEE DUARTE NIETO, FEDERICO COROMOTO RAMON SANCHEZ Y MARISOL ZAMBRANO DE RAMIREZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 8.687.014, V 6.055.634, V 3.375.440 y V 4.834.294, respectivamente” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO ROJAS, solicitada por su padre, el ciudadano MANUEL VICENTE CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.390.825 (folio 01).
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores esta Superioridad, pudo observar de las actas procesales que conforman a la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal A Quo, en el decreto de interdicción provisional, señaló lo siguiente (folios 181 al 190):
“(…)tomando en consideración las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practico a la interdictado Franklin Manuel Castillo Sánchez, así como el dictamen psiquiátrico y neurológico presentados por los expertos, se desprende que el paciente sufre síndrome de Down; este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
(…) esta juzgadora a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a las normas que regulan la materia de interdicción Civil, de igual forma, considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacidad absoluta o interdicción del ciudadano Franklin Manuel castillo Sánchez(…)
DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.241.242(…)
(…) como TUTOR al ciudadano MANUEL VICENTE CASTILLO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 2.390.825; como PROTUTOR INTERINO al ciudadano MANUEL GREGORIO CASTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.692.452; PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana MARIA MAGDALENA MEJIAS DE MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.375.812; y conforman el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos IRENE VILLARROEL MONTILLA, ANA HAIDEE DUARTE NIETO, FEDERICO COROMOTO RAMON SANCHEZ Y MARISOL ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.687.014, V-6.055.634, V-3.375.440 y V-4.834.294, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil (…)” (Sic).

De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez (entredicho) como consta en acta de fecha 09 de junio de 2009 (Folio 21), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) se observa el ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez, tiene dificultad para expresarse, así como también en la coordinación de sus respuestas y movilizarse (…)” (Sic).
Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: Manual Gregorio Castillo Sánchez, Alexander Damián Ramírez Zambrano, Marisol Zambrano de Ramírez, Luís Evelio Zambrano Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.692.452, V-19.864.447, V-4.834.294 y V-3.959.960, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 23 al 26), lo siguiente:
De la declaración del ciudadano Manuel Gregorio Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.452 (folio 23 con su vuelto), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que al entredicho, ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez, puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No, el es discapacitado, el necesita siempre un tutor u orientación. Tercero: Diga que edad tiene el ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: 37 años. Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: Síndrome de Down. Décima Tercera: Quien acompaña a Franklin Manuel y le presta la ayuda que el requiere? Contesto: mi papa, es el que siempre lo acompaña a todas partes, porque el no sale solo para no exponerlo, ya que hay mucha maldad en la calle y es un riesgo, a parte que se puede perder y no coordina por su estado mental (…)” (sic)

De la declaración del ciudadano Alexander Damián Ramírez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.447 (Folio 24, y su vuelto), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez, puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: NO. Tercero: Diga que vinculo tiene con ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: Nosotros somos primo segundo, mi mama es prima de Franklin Manuel. Cuarto: Diga que edad tiene el ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: Creo que tiene 35 años, pero no estoy muy seguro. Quinto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad se le diagnosticaron al ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: El tiene Síndrome de Dowd. Décima: Como usted ve el desempeño mental Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: Bueno el toma sus propias decisiones en el sentido, que uno le explica bien y el decide, pero que el tome una decisión por decir de un día para otro, no el no coordina. Décima Segunda: Diga acompaña a Franklin Manuel y le presta la ayuda que el requiere? Contesto: Su papá (…)” (sic).

De la declaración de la ciudadana Marisol Zambrano de Ramírez, titular de la cédula de identidad V-4.834.294 (Folio 25, y su vuelto), se observa lo siguiente, a saber:
“(…)Segundo: Diga si sabe y le consta, que al entredicho, ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez, puede desenvolverse por sus propios medios? Contesto: No, no se puede desenvolverse por sus propios medios. Cuarto: Diga que edad tiene el ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: 37 años. Quinto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad se le diagnostico al ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: Síndrome de Down. Décima: Como usted ve el desempeño motor y mental Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: Su desempeño motor es bueno, pero el mental, tiene limitación, y su edad mental no coinciden con su edad cronológica, que es característico del Síndrome de Down, que es la discapacidad que el tiene. Décima Segunda: Quien acompaña a Franklin Manuel y le presta la ayuda que el requiere? Contesto: Su papa. Décima Sexta: Sabe usted si Franklin Manuel, puede tomar sus propias decisiones? Contesto: No, el siempre necesita la orientación de alguien, porque por ejemplo el puede elegir su ropa y zapatos, pero otras decisiones donde este en riesgo seguridad, no lo puede hace, porque las personas que tienen esa discapacidad son como unos niños inocentes. (…)” (sic).

De las declaraciones del ciudadano Luís Evelio Zambrano Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.959.960 (Folio 26, y su vuelto), se observa lo siguiente, a saber:
“(…)Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez, puede desenvolverse por sus derechos? Contesto: Pienso que esta limitado. Tercero: Diga que vinculo tiene con ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: Somos primos hermanos y yo soy su padrino de bautizo. Cuarto: Diga que edad tiene el ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: 37 años aproximadamente, no estoy muy seguro. Quinto: Diga si tiene conocimiento cual es el diagnostico de Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: Síndrome de Down. Décima: Como usted ve el desempeño motor y mental Franklin Manuel Castillo Sánchez? Contesto: Bueno él es limitado, tiene un buen desempeño motor pero su desempeño mental es limitado. Décima Segunda: Quien acompaña a Franklin Manuel y le presta la ayuda que el requiere? Contesto: Su papa. Décima Cuarta: Diga si sabe quien cubre los gatos de Franklin Manuel? Contesto: Entiendo que su papa y su hermano. Décima Sexta: Sabe usted si Franklin Manuel, puede tomar sus propias decisiones? Contesto: Pienso que el esta limitado para tomar decisiones, las decisiones intuitivas de cada persona el puede tomarlas, pero las que implican conocimiento por procedimiento legales, de índole científico e intelectual esta limitado. (…)” (sic).

Se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación de la condición física y mental del ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez, donde indican que el ciudadano anteriormente identificado no se puede desenvolver por sus propios medios, por el Síndrome de Down que padece. Así se declara.
Asimismo, constan a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica del ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez, consignados en fecha 18 de junio de 2009, de los cuales se observa:
- En la evaluación neurológica realizada al ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez, por el Neurólogo Dr. José Herrera, se informa que “(…) El suscrito hace constar que el paciente Franklin Manuel Castillo Sánchez, C.I 13.241.242, HC: 08.24.44, tiene diagnostico clínico de “Síndrome Down”, y en conocido de esta consulta desde Noviembre de 1985. Actualmente no requiere tratamiento medico especifico, luce en condiciones generales estables y mantiene vigilancia familiar permanente(…)”.
- En la evaluación psiquiatrita realizada al ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez, por el Dr. Hector Navarro, se informa que “…Se evalúa a paciente masculino de 37 años quien es portador del síndrome de down Franklin se muestra(…) atento lenguaje bien, tono coherente no hay trastorno severos receptivos, sin idealización delirante (…) global aceptable con buen desarrollo psico-emocional, no hay ausencia de alteraciones psiquiatritas ni afectivas (…) el principio pero con buenas herramientas de afrontamiento Dx síndrome de Down (…)”.
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio del informe Psiquiátrico efectuado por los médicos expertos, quedo demostrado que el ciudadano Franklin Manuel Castillo Sánchez, sufre del síndrome de Down, por lo que se concluye que el paciente depende total y permanentemente de familiares, lo cual llevó a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción definitiva.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al presunto entredicho, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Esta Juzgadora para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.241.242, en consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, considera que existen elementos suficientes que demuestran la Incapacidad Mental del presunto entredicho, y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.241.242.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Es por lo que, este Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A Quo al decretar la interdicción definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, en fecha 15 de marzo de 2012 (folios 239 al 250), acatando la formalidad referida a la designación del Tutor, Protutor, Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que, el decreto de interdicción definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, que se CONFIRMA la decisión de Interdicción definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de marzo de 2012. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA el decreto de interdicción definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.241.242, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de marzo de 2012. En consecuencia:
SEGUNDO: SE DESIGNA el cargo de TUTOR DEFINITIVO al ciudadano MANUEL VICENTE CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.390.825; padre del ciudadano FRANKLIN MANUEL CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.241.242, es por ello, que deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: SE DESIGNA como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano MANUEL GREGORIO CASTILLO SÁNCHEZ, venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 8.692.452, PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana MARIA MAGDALENA MEJIAS DE MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.375.812 y al CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos IRENE VILLARROEL MONTILLA, ANA HAIDEE DUARTE NIETO, FEDERICO COROMOTO RAMON SÁNCHEZ y MARISOL ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.687.014, V-6.055.634, V-3.375.440 y V-4.834.294, respectivamente.
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:17 p.m de la tarde.- LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/mr
Exp. C-17.390-12