I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.689.491, propuesta por su hermana, la ciudadana ROSA ELVIRA INOJOSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.092, asistida por el abogado CAMILO GARBAN POCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.258; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 09 de abril de 2012, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción Provisional del ciudadano RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.689.491, designándose como Tutora Interina a la ciudadana ROSA ELVIRA INOJOSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.092, igualmente se designa, Protutora Protutor Suplente y Consejo de Tutela.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 30 de Julio de 2012, constante de una pieza de ciento once (111) folios útiles (folio 112). Seguidamente, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2012, fijo el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal para dictar sentenciar (Folio 113).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 11 de Julio de 2008, la ciudadana ROSA ELVIRA INOJOSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.092, hermana del entredicho (RAFAEL JOSÉ YNOJOSA CABRERA) debidamente asistida por la abogado CAMILO ANTONIO GARBAN POCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.258, presento escrito de solicitud de Interdicción del ciudadano RAFAEL JOSÉ YNOJOSA CABRERA.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo, en fecha 16 de Julio de 2008, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que el ciudadano RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA, compareciera con el objeto de que la Juez A quo realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordeno tomar las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la presunta entredicha, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 31).
En fecha 21 de mayo de 2009, es consignada por el Alguacil, la notificación del Fiscal Superior (Folio 36).
Mediante acta levantada en fecha 26 de Mayo de 2009, por la Juez A quo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.689.491, con el objeto de ser interrogado por la Juez de ese Despacho (Folio 38).
En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 28 de Mayo de 2009, deja constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos María Antonieta Blanco Cabrera, Mayra Alejandra García Blanco, María de Lourdes Sánchez Cedeño, Gladys Mercedes Ynojosa Cabrera, Rosa Elvira Inojosa Cabrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.376.135, V-13.861.034, V- 8.688.971, V- 8.819.593, V-5.625.092, respectivamente (folios 42 al 46).
Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2009, procedió a designar a los Expertos, en Psiquiatría y Neurología, notificando a los ciudadanos José Herrera y Héctor Navarro, inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 26.072 y 50.854, respectivamente, con la finalidad de que se practique la evaluación médica correspondiente (Folio 48).
En este sentido, en fecha 17 de junio de 2009, mediante auto el tribunal A Quo, ordeno agregar a los autos los informes médicos realizados al interdictado, por los doctores Héctor Navarro, médico Psiquiatra y José Herrera, Medico Neurólogo. (Folios 51 al 53).
En fecha 25 de Junio de 2009, el tribunal a quo dictó la interdicción provisional del ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, plenamente identificado, designando como tutor interino a la ciudadana Rosa Elvira Inojosa, anteriormente identificada (folios 54 al 57).
Por lo que, el Juez A Quo mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictó la interdicción definitiva del ciudadano Rafael José Inojosa Cabrera (folios 62 al 68).
En fecha 25 de marzo de 2010, mediante auto el tribunal A quo, remitió el expediente para la consulta de la interdicción (folio 70).
En fecha 30 de junio de 2010, se le da entrada al expediente en esta Alzada (folio 71). Y en fecha 06 de julio de 2010 se fija el vigésimo día para decidir (folio 72).
Por lo que, en fecha 13 de agosto de 2010, esta Alzada dicta decisión sobre la consulta de la interdicción del ciudadano Rafael Ynojosa Cabrera, anteriormente identificado, donde se ordeno reponer la causa (folios 73 al 92).
Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 09 de abril de 2012, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.689.491, designándose como Tutora interina a la ciudadana ROSA ELVIRA INOJOSA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.625.092, hermana del citado entredicho, designando, Protutor, Protutor Suplente y Consejo de Tutela, y de igual forma, acuerda remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 104 al 109).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a dictar la Interdicción Provisional del ciudadano RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA (Folios 104 al 109), en los siguientes términos:
“(…) Tomando en consideración las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practico al indiciado Rafael José Ynojosa Cabrera, así como el dictamen psiquiátrico y neurológico presentados por los expertos, se desprende que el paciente sufre de retardo mental moderado epiléptico por daño cerebral y epilepsia de tipo crisis generalizada TC psicosis orgánica; este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se desprende que la solicitante Rosa Elvira Inojosa Cabrera, ya identificada en autos, en su carácter de hermana del indiciado, es persona legitima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto del examen psicológico que le fue practicado al referido ciudadano, se demuestra que éste padece de retardo mental moderado epiléptico por daño cerebral y epilepsia de tipo crisis generalizada TC psicosis orgánica, lo que lo incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos con criterio lógico y tomar decisiones(…)
(…) asumido como está la omisión cometida al no designar tutor este Tribunal deja por sentado que se debe designar en el decreto provisional al Tutor, tutor Interino, Tutor Suplente y el Consejo de Tutela (…)
(…) por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.689.491 (…)
(…) TUTORA INTERINA a su hermana ROSA ELVIRA INOJOSA CABRERA (…) PROTUTORA: A la ciudadana YESICA DEL VALLE MARTINEZ INOJOSA (…) PROTUTOR SUPLENTE: Al ciudadano YOEL ENRIQUE MATOS INOJOSA (…) CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos MARIA ANTONIETA BLANCO CABRERA, GLADYS MERCEDES YNOJOSA CABRERA, MAYRA ALEJANDRA GARCIA BLANCO Y YALISMAR ZULMIRA TOMACY YNOJOSA (…) de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil (…)” (Sic). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas de esta Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción del ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, que fuere solicitada por la ciudadana Rosa Elvira Inojosa Cabrera, titular de la cedula de identidad N° V- 5.625.092, en su condición de hermana de la presunta entredicha (Folio 01 al 02); solicitud que fue acompañada con la copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Rosa Elvira Inojosa Cabrera, Acta de nacimiento de la caudada Rosa margarita Hinojosa Cabrera, acta de nacimiento de la ciudadana Gladys Mercedes Ynojosa Cabrera, acta de nacimiento del interdictado, acta de defunción del ciudadano Alí Enrique Inojosa, Informe médico de Neurología y de Psiquiatría del interdictado y copias de la cedula de identidad del entredicho y familiares (Folios 3 al 30).
De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera (entredicho) como consta en acta de fecha 26 de Mayo de 2009 (Folio 38), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) PRIMERO: Cual es su nombre? CONTESTO: Rafaeeel Josééé.- SEGUNDO: Como se llama su padre? CONTESTO: Alllíííí.- TERCERO: Como se llama su madre? CONTESTO: Lourdes.- CUARTO: Estudio? CONTESTO: no, QUINTO: Sabe leer y escribir? Contesto: no.- SEXTO: Toma medicinas? CONTESTO: Sii.- SEPTIMO: Con quien vive? CONTESTO: Con mi hermana. OCTAVO: Donde vive? CONTESTO: En la mora (…)” (Sic).
Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: María Antonieta Blanco Cabrera, Mayra Alejandra García Blanco, María de Lourdes Sánchez Cedeño, Gladys Ynojosa Cabrera, Rosa Elvira Inojosa Cabrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.376.135, V-13.861.034, V-8.688.971, V-8.819.593, V-5.652.092, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 42 al 46), lo siguiente:
De las declaraciones de la ciudadana María Antonieta Blanco Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-3.376.135 (folio 42, y su vuelto), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no puede, su estado de salud es bastante crítico, se encuentra en cama, tiene amputada una pierna, sufre de mal de Parkinson, y le dan ataques de epilepsia (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera? Contesto: El diagnostico exacto no lo se, se que estaba hospitalizado en el seguro de Maracay, porque se había caído y tubo fractura del fémur, y duro mucho tiempo hospitalizado, y como no respondió al tratamiento, se le tubo que amputar la pierna izquierda; también como dije antes es epiléptico, tiene Parkinson, se le dificulta muchísimo para hablar, aunque ahora se le entiende un poquito más. Quinto: Diga si tiene conocimiento el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, consume algún medicamento? Contesto: si el tiene un tratamiento de por vida, pero no recuerdo los nombres, antes lo cubría el seguro, pero ahora no, y hay uno que cuesta como Bs. 280, el que se me viene a la mente es el Dilantin. Séptimo: Diga si el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, ha cursado estudios? Contesto: No, porque su condición no lo permitía. (…) Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera? Contesto: Soy su prima. Decima: Tiene algún interés en la presente causa? Contesto: Mi interés es que el no se vaya a quedar sin alguna protección económica, porque su hermana que es quien lo cuida, es de pocos recursos y los gastos son fuertes, las medicinas, pañales, la alimentación, aseo personal (…)” (sic).
De las declaraciones de la ciudadana Mayra Alejandra García Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.034 (Folio 43), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no puede desenvolverse por sus propios medios (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera? Contesto: Bueno hasta donde se tiene epilepsia. Quinto: Diga si tiene conocimiento el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, consume algún medicamento? Contesto: si, muchos medicamentos. Séptimo: Diga si el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, ha cursado estudios? Contesto: Su primaria nada más. (…) Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera? Contesto: Somos primos. Decima primera: Tiene algún interés en la presente causa? Contesto: Si claro para que mi prima pueda agilizar todo para cubrir los gastos de él (…)” (sic).
De las declaraciones de la ciudadana María de Lourdes Sánchez Cedeño, titular de la cédula de identidad V- 8.688.971 (Folio 44), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, a el lo atiende su hermana, y yo en muchas oportunidades la he ayudado a bañarlo, llevarlo al médico, bajarlo de la cama, llevarlo a las terapias y otras cosas (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera? Contesto: Bueno su hermana me ha contado, que a Rafael José desde pequeño le han dado ataques de epilepsia, eso es lo que yo se. Quinto: Diga si tiene conocimiento el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, consume algún medicamento? Contesto: si, el consume varios medicamentos, pero yo no me acuerdo todos, Dilatin, Supresa, los otros no me recuerdo horita (…). Séptimo: Diga si el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, ha cursado estudios? Contesto: No, el no ha estudiado. (…) Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera? Contesto: Yo amiga y vecina. Decima primera: Tiene algún interés en la presente causa? Contesto: Si porque en realidad si la mama fallece, ella no tendría medios para costear parte de los gastos de aseo, alimentación y medicinas, ya que ella es una persona de bajos recursos y ella también está enferma y no puede trabajar porque tiene que cuidarlo a él(…)” (sic).
De las declaraciones de la ciudadana Gladys Mercedes Ynojosa Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.819.593 (Folio 45, y su vuelto), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no puede por su discapacidad motora (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera? Contesto: como diagnostico Epilepsia y Parkinson. Quinto: Diga si tiene conocimiento el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, consume algún medicamento? Contesto: si, consume varios Ziprexa, Aquineton, Fenorbavital, Tegretol, y otros, el toma bastantes medicinas (…). Séptimo: Diga si el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, ha cursado estudios? Contesto: NO (…) Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera? Contesto: Soy su hermana, la tercera. Decima primera: Tiene algún interés en la presente causa? Contesto: Si claro, lo que se quiere, es que mi hermano Rafael no quede desprotegido, y por eso hay que tomar las previsiones, porque ante el seguro nos daba las medicinas, pero ahora ya no, y bueno que Dios le de mucha vida y salud a mi mama, pero, nosotros estamos tomando previsiones para que de la pensión le quede a el, para sus gastos (…)” (sic).
De las declaraciones de la ciudadana Rosa Elvira Inojosa Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.625.092 (Folio 46), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no puede (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera? Contesto: Bueno el tiene Epilepsia, Síndrome Extrapiramidal, Un infarto Cerebral, debido a los ataques Epilépticos, Psicosis Orgánica Generalizada, y el médico diagnosticó que el debe permanecer hospitalizado, y lo estaba, pero debido a un fuerte ataque de epilepsia, él se cayó de la cama, y se fracturo el fémur tipo cuchilla, y le perforo la femoral y perdió cucha (sic) sangre y cuando nos avisaron ya era muy tarde, y había perdido mucha sangre, él estaba hospitalizado en un Hogar de Cuidado por el Seguro Social, en la Clínica Trinchera, de allí lo llevamos al Hospital, yo estuve 3 meses en el hospital y se le pudrió la pierna y tuvieron que amputársela, después de entro 8 veces a quirófano el ya infectado y quedo con una crisis nerviosas, que lo mantuvo totalmente rígido, y por eso le estamos haciendo terapias para que las manos, y no queremos llevarlo nuevamente a ese hogar de cuidado, porque lo que le paso (…) Séptimo: Diga si el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, ha cursado estudios? Contesto: No, porque él está enfermo desde los 2 años de edad, a el le daban como 40 ataques diarios, por eso es que el esta tan deteriorado ahora, el es un epiléptico crónico (…) Decima: Cual es el interés en la presente causa? Contesto: Bueno el interés, es que el va a quedar desamparado, porque mi mama cubre la mitad con su pensión y hasta más, porque a veces no hay con que darle de comer, y mi mama me cubre para las sopa y su comida, y yo no puedo trabajar, porque me he dedicado de lleno a atenderlo a él, y yo soy una mujer enferma, sufro de trastornos bipolar y soy operada de recto, vejiga y útero (…)” (sic).
Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos del entredicho, la ratificación de la condición física y mental del ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante acta de fecha 28 de mayo de 2009, a través del cual solicitó la evaluación médica psiquiatra y neurológica actualizada al ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, las cuales cursan inserto del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) de las presentes actuaciones.
De esta forma, consta del folio 51 al 52 del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada del ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera, en el cual se explico lo siguiente:
En la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera y consignada en fecha 15 de junio de 2009, se informa que “(…) Se trata de paciente masculino con antecedente de trastorno mental (…) epilepsia con psicosis (…) agresiones (…) requiere vigilancia y supervisión (…)”.
En la evaluación neurológica realizada al ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera y consignada en fecha 15 de junio de 2009, se informa que “(…) es traído en silla de ruedas a causa de amputación de fémur miembro inferior izquierdo (23 oct 2008) tiene antecedentes (…) control médico (…) por lo que ha sufrido múltiples caídas al piso (…)”.
Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera sufre de leve desarrollo intelectual y social por epilepsia de tipo crisis generalizadas TC sicosis orgánica, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos María Antonieta Blanco Cabrera, Mayra Alejandra García Blanco, María de Lourdes Sánchez Cedeño, Gladys Ynojosa Cabrera, Rosa Elvira Inojosa Cabrera, cursante a los folios 42 al 46 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad física y mental que observan en el ciudadano, Rafael José Ynojosa Cabrera, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano Rafael José Ynojosa Cabrera en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 38 del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se decide.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano RAFAEL JOSÉ YNOJOSA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.689.491, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 51 al 52, emitido por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA ANTONIETA BLANCO CABRERA, MAYRA ALEJANDRA GARCIA BLANCO, MARIA DE LOURDES SANCHEZ CEDEÑO, GLADYS YNOJOSA CABRERA, ROSA ELVIRA INOJOSA CABRERA, así como el interrogatorio practicado al ciudadano RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA, cursante al folio 42, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA, designándose Tutora Interina a la Ciudadana ROSA ELVIRA INOJOSA CABRERA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.625.092, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 09 de Abril de 2012 por el Juez A quo.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional del ciudadano RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA, en fecha 09 de Abril de 2012 (folios 104 al 109), acatando la formalidad referida a la designación de la Tutora Interina, Protutora, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que el decreto de interdicción provisional del ciudadano RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 09 de Abril de 2012, mediante el cual se designa como tutora interina del entredicho RAFAEL JOSE YNOJOSA CABRERA, en la persona de su hermana, ciudadana, ROSA ELVIRA INOJOSA CABRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.625.092; como protutora a la ciudadana YESICA DEL VALLE MARTINEZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.480.015; como protutor suplente al ciudadano YOEL ENRIQUE MATOS INOJOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.269.511 y para el Consejo de Tutela a los siguientes ciudadanos: MARIA ANTONIETA BLANCO CABRERA, GLADYS MERCEDES YNOJOSA CABRERA, MAYRA ALEJANDRA GARCIA BLANCO y YALISMAR ZULMIRA TOMACY YNOJOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.376.135, V-8.819.593, V-13.861.034 y V- 14.683.325, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/rr
Exp. C-17.395-12
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