I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del PRIMER Circuito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, folio 241, Tomo 1, Protocolo de presentación de 2011y modificada mediante acta de asamblea general extraordinaria, debidamente registrada en fecha 14 de marzo d 2011, quedando inscrita bajo el número 11, folio 83, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2011; contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de abril del 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2012, contentivos de una (01) pieza, que contiene la cantidad de ciento ochenta y tres (183) folios útiles (folio 184). Luego, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 185).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión y señaló lo siguiente (Folios 156 al 166):
“(…) En atención a estos hechos y la nulidad que se invoca, este Juzgador aprecia que la referida acta de asamblea de fecha de veintiocho (28) de febrero de 2011, solo fue suscrita por cuatro (04) asociados con firmas ilegibles sin identificación de nombres, apellidos, cedulas de identidad y sus respectivas firmas.
Ante este escenario, no se cumplieron los extremos inexorables o esenciales establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, siendo el deber de los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos sin poder extraer elementos de convicción fuera del proceso como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)
En adecuación de la norma invocada y al no cumplirse con los requisitos previos producidos en las cláusulas del documento Constitutivo plenamente transcrito y al no estar debidamente suscrita por lo que aparecen en el texto del Acta, se declara la nulidad de la misma. Y así queda plenamente determinado.
Ante este escenario, se toman como ciertos los instrumentos anexos al libelo y los que corren insertos a los folios 06 al 23 ambos inclusive, al no ser impugnados, tachados o desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, otorgándoseles pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil . En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 63 al 116, del 11 al 151, ambos inclusive; se desechan de la litis porque no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició esta acción DEBE PROSPERAR…” (Sic)
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado Emilio Aras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 18 de abril de 2012 (Folios 170 al 180) esgrimiendo lo siguiente:
“(…) estando mi representada debidamente notificada (…) y dentro de la oportunidad procesal para ello, formalmente APELO de la sentencia proferida por el Tribunal, de fecha Dieciocho (18) de abril de 2012, por cuanto violentó en forma aviesa y arbitraria, la garantía Constitucional del debido proceso, contrarrestando el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna. (…) (Sic)”.
IV. PUNTO PREVIO I
Esta superioridad observa que, en el escrito de apelación consignado por la demandada señalo lo siguiente:
“(…)No obstante, habérsele hecho la aclaratoria en la oportunidad de la contestación de la demanda interpuesta, como EXCEPCIÓN DE CARÁCTER PREVIO, respecto de la Competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 2 del Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…)
(…) El Juez de la causa, de manera reiterativa incurre nuevamente e insiste en subvertir el procedimiento que le es aplicable al juicio que nos ocupa (…) se apartó del procedimiento establecido conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: …(sic)…3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresa asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva…”. Y siendo la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R.S., un ente asociativo de derecho privado donde el Estado tiene además participación decisiva, por promover el derecho al cooperativismo, medio general de participación social, el a quo omite el análisis exhaustivo respecto de las alegaciones realizadas en la escuela procesal (…).”
Ahora bien, quien decide considera oportuno en el caso de marras traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…)Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
(…)3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)
En este sentido, esta Juzgadora observa del artículo citado ut supra que los órganos que se encuentran bajo la jurisdicción contenciosa administrativa (entre ellos las asociaciones), son aquellos en las cuales el Estado tenga participación decisiva, vale decir que el estado forme parte de dicho órgano y que a su vez la participación del estado sea superior a la de los demás integrantes de la misma, sólo cuando estas circunstancia sean concurrentes, las controversias que se susciten deberán ser dilucidadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, es por lo que, quien aquí juzga evidencia que, en la presente causa no se encuentran dados los supuestos para que el conflicto planteado en el caso de marras sea tramitado por ante la referida jurisdicción. Así se decide.
V. PUNTO PREVIO II
Ahora bien, considera oportuno ésta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte actora para intentar la acción de nulidad de acta de asamblea, toda vez que, el ciudadano EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.519, parte demandada, plenamente identificado, en la contestación de la demandada alegó lo siguiente: “(…)hago valer la falta de cualidad o la falta de interés de la actora para intentar o sostener el presente juicio, en razón de que, quien se presenta como actora en el presente proceso no es asociada de la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R.S., …” (sic). (Folios 48 hasta 58 con sus vueltos):
Asimismo, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
Igualmente, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues primera como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la segunda pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, señalados estos conceptos, se observa en el presente caso, que la demandante, consignó con la demanda copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Épica Red Segura, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 35, folios 241 del Tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2011, donde la demandante indicó que ella forma parte de dicha cooperativa en condición de tesorera, por lo que, observa esta superioridad que tal condición, le confiere en principio la cualidad activa a la demandante para intentar el presente juicio de nulidad de acta de asamblea. Toda vez que quedó demostrado de autos el interés procesal de la actora, en razón de lo anterior, esta Alzada, considera que lo no puede propesrar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
VI. PUNTO PREVIO III
Esta superioridad, observa del escrito de la contestación de la demanda que, la parte demandada señalo lo siguiente: “de conformidad con lo escalecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente rechazo la estimación realizada por la demandante en autos Ciudadana: MILEXY CAROLINA GONZALEZ BRACHO, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), equivalentes a la suma dineraria de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 190.000,00), por exagerada”.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Artículo 38: cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en el capitulo previo en la sentencia definitiva (...)
Asimismo la Sala de de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, reiterada por la referida Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“(…) el vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada (…) en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (...)
En atención a lo anterior, esta Superioridad observa de las actas procesales que la parte demandada, en aplicación a lo establecido en la norma citada ut supra, señaló en su escrito de contestación de la demanda que la estimación de la misma es exagerada, sin embargo, evidencia quien decide que, el mismo no fundamento su alegato ni probo un hecho nuevo sobre el cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada, razón por la cual, esta superioridad considera que la estimación de la demanda realizada por la parte actora en escrito libelar es la definitiva para el presente juicio. Así se decide.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace con base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana MILEXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-12.610.128, debidamente asistida por la ABG. MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.133, contra Asociación Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S., antes identificada. (Folios 1 al 04 con sus vueltos).
En fecha 12 de enero de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los Demandados (folio 24) .-
En fecha 06 de febrero de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 48 al 58)
En fecha 09 de febrero de 2012, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 114 al 116).
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 59 con su vuelto).
Luego, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 18 de abril de 2012, en la cual declaró con lugar la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por la parte actora en la presente causa (folios 156 al 166).
Contra dicha decisión, de fecha 18 de abril de 2012, el abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “(…) formalmente APELO de la sentencia proferida por el Tribunal, de fecha Dieciocho (18) de abril de 2012, (…)
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón del vicio de silencio de prueba y verificar si el Tribunal A Quo incurrió en un error de interpretación de las pruebas aportadas al proceso.
2.- La procedencia o no de la presente demanda de Nulidad de Asamblea
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Ahora bien, esta superioridad constata que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 12 de Agosto de 2010, no se pronuncia con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada acompañadas junto con su escrito de contestación de la demanda pruebas estas identificada como ejemplares del Periódico “EL PERIÓDIQUITO” de fechas 19 de febrero de 2011 y 27 de mayo de 2011 reseñadas con la letra “A” y “J” respectivamente, razón por la cual verifica esta alzada que efectivamente el Tribunal A quo violó el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia la referida sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de abril de 2012, está viciada de nulidad. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción por Nulidad de asamblea, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes. A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La accionante, junto al libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:
- Marcado “A” copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Epica Red Segura, Registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2011, quedando registrada bajo el número 35, folio 241 del Tomo 1, del protocolo de trascripción del año 2011. (folio 06 al 13)
- Marcado “B” copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 14 de marzo de 2011 por Asociación Cooperativa Epica Red Segura, Registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2011, quedando registrada bajo el número 11, folio 83 del Tomo 6, del protocolo de trascripción del año 2011 (folios 14 al 17).
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
En este sentido, se observó que las documentales antes señaladas son copias simples de un instrumento público, ahora bien siendo que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que: 1) Que la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA fue constituida cumpliendo con las formalidades legales de registro y publicación indicadas en el mismo. 2) Que la parte actora, la ciudadana MILEIXI GONZALEZ, fue designada como tesorera de la referida asociación antes identificada 3) Que todos los asociados suscribieron un Certíficado de aportación cancelando el 20% de su valor lo que hace un capital suscrito de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,00), que se celebró en fecha 14 de marzo de 2011, una acta de asamblea de Accionistas, en la cual se aprobó entre otra cosas, la exclusión de asociados. Así se valora.
- Copia Certificada de acta de asamblea celebrada en fecha 14 de marzo de 2011 por Asociación Cooperativa Epica Red Segura, Registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, de fecha 21 de enero de 2011, quedando registrada bajo el número 11, folio 83 del Tomo 6, del protocolo de trascripción del año 2011 (folios 18 al 23).
Esta superioridad observa que la referida documental ya fue a valorada con anterioridad, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Ahora bien, la parte actora en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
- En el capítulo Primero, reprodujeron e hicieron valer el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio de pruebas, por cuanto es deber del Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos y que la mismas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se decide.
- promovió la Confesión señalando lo siguiente:
“invoco el valor probatorio de la NCONFESIÓN hecha por la parte demandada en el escrito de la Contestación, esto es, qe admite y acepta: 1) Que la Cooperativa no tiene reglamento interno deonde se prevea el Régimen de Disciplina (…)”
Al respecto, es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez, señalo lo siguiente con relación a la confesión:
“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…” (Sic).
Ahora bien, sobre la petición de que sea declarada la confesión de la parte demandada, ésta Juzgadora observa que la misma no es procedente, todo esto en base a lo señalado por la Sala de nuestro máximo Tribunal el cual es claro y conteste al señalar que los alegatos y escritos de las partes a la hora de delimitar la controversia no pueden ser considerados como confesiones de las partes, por lo tanto, se niega la presente solicitud del proceso. Así se declara.
- En el capitulo II, ratificó en cada una de sus partes el medio probatorio acompañado con el libelo, marcado “A” y “B”.
Al respecto, esta Alzada observa que dichas instrumentales ya fueron apreciadas en su justo valor probatorio, concluyéndose, la existencia de la Asociación Cooperativa, EPICA RED SEGURA, y la celebración de una asamblea en fecha 14 de marzo de 2011. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda consignó junto al escrito de la contestación de la demanda las siguientes documentales.
-Marcado “A”, Ejemplar Diario “El Periodiquito” en el cual se observa un comunicado por prensa de fecha 19 de febrero de 2011. (folio 59)
Con respecto a esta prueba, es menester traer a colación lo que ha señalado el Dr. Bello Tabares en su Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, ha señalado lo siguiente:
“en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en los periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental inscrita, que por si sola carece de eficacia probatoria alguna, vale decir, que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, pero que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración, incluso la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solo son incapaces de producir la convicción del juzgador al carecer de eficacia probatoria (…) la información invertida en un anuncio o artículo de prensa en estas condiciones, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes (…) con la finalidad de probar su autenticidad de la información contenidas en anuncios o artículos de prensas o revistas que pueden influenciar el ánimo del juzgador, permitiéndose un control de la prueba judicial”.
En este sentido, en aplicación con lo señalado por la doctrina antes citada, ésta Alzada concluye que la referida prueba documental, es decir, la publicación en prensa de fecha 19 de febrero de 2011, no debe valorarse de forma aislada, toda vez que debe apreciarse conjuntamente con el contenido del estatuto ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S., en la cual se estableció que las asambleas podrían ser convocadas mediante publicación por prensa, es por lo que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental, toda vez que dicho medio probatorio se encuentra establecido en el estatuto de la asociación antes identificada. Así se declara.
- Marcado “B”, copia simple del libro de Actas de Asistencia a las Asambleas de la Asociación Cooperativa Épica Red Segura, R.S , de fecha 21 de enero 2011. (Folios 60 al 86)
-Marcado “C”, copia simple del libro de Actas de Asistencia a las Asambleas de la Asociación Cooperativa Épica Red Segura, R.S, de fecha 21 de enero de 2011 ( Folios 87 al 91)
En este sentido esta alzada observa que en las instrumentales identificadas ut supra, se encuentra el sello de la Notaría Publica Primero de Maracay, sin embargo no consta, en varios de sus folios el referido sello así como tampoco constan los datos de autenticación de la referida notaria otorgándole fe pública al documento presentado, razón por la cual esta superioridad no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se decide.
-Marcado “D”, Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.621, de de fecha 22 de febrero de 2011, donde consta Resolución N° 000327 de febrero del mismo año, emanda del Ministerio de Infraestructura (folios 92 al 96) en la cual se evidencia Las Normas para Regular las Operaciones de las Cooperativas u Organismos de integración que realizan Actividades Aseguradora. ( folio 92 al 96)
En este sentido vista por esta sentenciadora la documentale marcada “D”, acompañada por la demandada, constituye documento público, razón por la cual, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando evidenciado que en efecto para la referida fecha fue publicada la norma señalada ut supra. Así se decide.
Marcado “E”, copia simple de partida de nacimiento N° 737, emitida por el Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2002. (folio 97)
Ahora bien, observa esta superioridad que, la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, esta Juzgadora la desecha del presente proceso. Así se decide
Marcado “F”, copia simple de partida de nacimiento, emitida por el Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de julio de 2001. (folio 98)
En este sentido, evidencia esta alzada que la documental identificada ut supra, no guarda relación con el hecho controvertido, por cuanto no aporta información relacionada con el mismo, motivo por el cual se desecha del presente juicio. Así se decide.
Marcada “H” constancia de Matrimonio entre los ciudadanos David Moncada Villegas y Milexy Carolina Gonzalez Bracho emitida por la Alcaldía Santiago Mariño, acta numero 387, en fecha 10 de octubre de 2008. (folio 99)
Es este sentido, esta superioridad observa que la referida documental no aporta información con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcada “I” Copia Simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos David Moncada Villegas y Milexy Carolina Gonzalez Bracho suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, N° 387 de fecha 28 de septiembre de 2008. (folio 100 con vuelto)
En este sentido observa quien decide que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.
-Marcado “J”, Ejemplar Diario “El Periodiquito” en el cual se observa un comunicado por prensa de fecha 27 de mayo de 2011. (folio 101)
Con respecto a esta prueba, es menester señalar que la misma no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide
- Marcado “K”, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 04 de junio de 2011 por Asociación Cooperativa Épica Red Segura, Registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, de fecha 20 de julio de 2011, quedando registrada bajo el número 33, folio 247 del Tomo 16, del protocolo de trascripción del año 2011 (folio 102 al 112).
En este sentido esta alzada observa que la documental identificada ut supra no guarda relación con los hechos controvertidos razón por la cual se desecha de presente proceso. Así se decide.
En este orden de ideas, la parte demandada en el lapso probatorio, promovió los siguientes medios:
- Capitulo I, reprodujeron e hicieron valer el merito favorable de los autos y la comunidad de la Prueba. Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- Promovió Copias Certificadas del Libro de Actas de Asambleas de la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R.S., en el cual consta el Acta Constitutiva de la prenombrada Asociación. (117 al 128)
En este sentido, se observó que las documentales ante señalada ya fue valorada con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “B”, copia certificada del libro de acta de asamblea, autenticada por la notaria pública Primera de Maracay, en fecha 09 de febrero de 2012. ( folio 129 al 131)
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
En este sentido, se observó que las documentales antes señaladas son copias simples de un instrumento público, ahora bien siendo que las mismas no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que: 1) Que se realizó la apertura de del libro de asistencias la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA. 2) Que la parte actora, la ciudadana MILEIXI GONZALEZ, aparece como inasistente en el referido acto. Así se valora
-Marcado “C”, original de acta de asamblea celebrada en fecha 04 de junio de 2011 por Asociación Cooperativa Épica Red Segura, Registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, de fecha 20 de julio de 2011, quedando registrada bajo el número 33, folio 247 del Tomo 16, del protocolo de trascripción del año 2011 (folio 132 al 142).
En este sentido esta superioridad observa que la referida documental ya fue apreciada con anterioridad determinando esta superioridad que la miasma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa.
-Marcado “D”, copia certificada de partida de Nacimiento N° 737, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2012. ( folio 143 al 144 con su vuelto)
-Marcado “E”, copia certificada de la partida de nacimiento N° expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 06 de febrero 2012. ( folio 145 al 146 con su vuelto)
-Marcado “F”, copia certificada de la partida de matrimonio N° 387, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, en fecha 28 de febrero de 2011. ( folio 147 con su vuelto)
En este sentido, esta superioridad observa que las pruebas señaladas ut supra no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual se desecha del presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes las partes del proceso, ésta Juzgadora pasa a verificar la legalidad o no del fallo recurrido considera oportuno traer a colación:
El artículo 65 y 66 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas:
“…Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalaran las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión exclusión y cuales instancias podrán sus pender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todo los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante la instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de ese sistema, y de no ser parte, ante los tribunales competentes…”.
En este sentido y en interpretación a las normas señaladas ut supra, esta superioridad observa que el legislador le ha otorgado a las asociaciones cooperativas el deber de autogestionarse en todo lo relacionado al régimen interno disciplinario, régimen este que podrá establecerse en el estatuto y en el reglamento. Asimismo deberán determinar las causales de exclusión de los asociados y el proceso sin embargo el legislador es bastante claro al señalar que siempre se debe ser dentro del marco de la ley es decir respetándose el debido proceso.
Ahora bien, en atención a lo señalado por la norma, quien decide considera necesario citar lo establecido en el estatuto de la Asociación Cooperativa EPICA RED SEGURA, R.S., antes identificada, en su artículo 9 el cual establece lo siguiente:
“(…) la convocatoria para las Asambleas de Asociados, sean estas ordinarias y extraordinarias, será convocada por la instancia de administración o como la denominen la convocatoria de la asamblea general extraordinaria.(…) deberá efectuar la convocatoria (…) a más tardar siete (7) días hábiles antes de la fecha limite señalada (…) se hará con siete días de anticipación por lo menos, se podrá hacer por medio de un aviso escrito dirigido a todos los asociados, por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación”.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior esta alzada observa que la referida asociación, estableció en sus estatutos las formas de convocar a la asamblea, en este sentido se verifica que, una de las formas de solicitar la convocatoria es a través de la publicación por medio de prensa, siendo esta opción la utilizada por la referida asociación, es por lo que, en atención a lo establecido en el referido estatuto esta superioridad pudo apreciar que el plazo de establecido en los Estatutos es de por lo menos siete días hábiles antes del día estipulado para la celebración de la asamblea. En este orden de ideas quien decide observa que, el ejemplar de periódico mediante el cual fue solicitada la convocatoria de la asamblea es de fecha 19 de febrero de 2011 y del mismo se observa que la asamblea a la cual se convoca es de fecha 28 de febrero del mismo año, ahora bien resulta pertinente para esta juzgadora señalar que los días hábiles transcurridos desde el día 19 de febrero de 2011 hasta el día de la celebración de la referida asamblea (28 de febrero de 2011) fue la cantidad de cinco (05) días hábiles, observándose en este sentido el incumpliendo de lo establecido en el estatuto de la asociación de cooperativa EPICA RED SEGURA, R.S., antes identificada.
A tenor de lo anterior y en interpretación concordada de estas normas, esta alzada concluye, que en el caso de marras no se realizó la convocatoria para la realización del acta de asamblea conforme a lo establecido en el estatuto de la asociación de cooperativa EPICA RED SEGURA, R.S., antes identificada, vale decir, que la misma debía convocarse con por lo menos siete (07) días hábiles de anticipación y siendo que esto ultimo no fue cumplido, tal y como se constató en líneas anteriores ya que tan solo fijaron cinco (05) días hábiles antes de la celebración la referida asamblea, es razón suficiente para que esta Superioridad declarare la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 28 de febrero de 2011, por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en el estatuto para celebrar validamente la asamblea antes mencionada. Y así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del PRIMER Circuito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, folio 241, Tomo 1, Protocolo de presentación de 2011 y modificada mediante acta de asamblea general extraordinaria, debidamente registrada en fecha 14 de marzo d 2011, quedando inscrita bajo el número 11, folio 83, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2011; por lo que, se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada en fecha contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de abril del 2012. Así se decide
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 34.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del PRIMER Circuito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, folio 241, Tomo 1, Protocolo de presentación de 2011 y modificada mediante acta de asamblea general extraordinaria, debidamente registrada en fecha 14 de marzo d 2011, quedando inscrita bajo el número 11, folio 83, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2011contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril del 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 2012. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana MILEXI CAROLINA GONZALEZ BRACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-12.610.128, debidamente asistida por la Abogada MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.133; incoada contra la Asociación Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA EPICA RED SEGURA, R.S., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del PRIMER Circuito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el Nro. 35, folio 241, Tomo 1, Protocolo de presentación de 2011y modificada mediante acta de asamblea general extraordinaria, debidamente registrada en fecha 14 de marzo d 2011, quedando inscrita bajo el número 11, folio 83, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) día del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 am de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt-
Exp. C-17.425-12
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