I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUEVARA DE DIAZ (Sin identificar en autos), contra la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, tramitado en el expediente Nº 48546 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 28 de septiembre de 2012, contentivo de una (01) pieza de nueve (09) folios útiles (folio 10). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para decidir, al primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el prenombrado dispositivo legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios uno y dos (01 y 02), del presente expediente, diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, presentada por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUEVARA DE DIAZ (Sin identificar en autos), mediante la cual recusa a la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 18 y 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a La Ciudadana LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en su condición de Jueza de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, por las razones siguientes: En fecha 28 de enero de 2009, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO contra el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, se INHIBIÓ afirmando textualmente: “… En virtud de que el día 27 de enero de 2009, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 41.240, aduciendo actuar con el carácter acreditado en el expediente 47011-08, y quien aparece en el como parte demandada en la presente causa signada con el Nº 35921-95; solicito la inhibición y a todo evento interpuso recusación en mi contra con fundamento en la causal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Acompañado para el momento, (…) denuncia erigida en mi contra, fundamentada en fraude de la ley y a la Constitución (…)…”.- Como puede observarse, al afirmar la Ciudadana Jueza que yo la injurie, debió inhibirse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del articulo 82 eiusdem y al no hacerlo me obliga a interponer la presente recusación con ese asidero legal. Asimismo, por esas circunstancias, tanto por la denuncia por mi contra la Ciudadana Jueza, así como la animosidad de ella contra mi al sentirse injuriada, debe concluirse necesariamente de que hay certeza de que puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la presente causa…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente, mediante el cual expuso:
“…Ante los alegatos esgrimidos por el abogado recusante, quien suscribe cree validas hacer las siguientes observaciones que son pertinentes a la incidencia de recusación aquí planteada, efectivamente en fecha “28 de enero de 2009”, formule mi respectiva inhibición de conocer en cualquier causa de donde fuese parte el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, identificado ut-supra, toda vez que dichas actuaciones en lo que respecta por la denuncia interpuesta por el en mi contra, atacaba mi desempeño como Juez de manera infundada, tal y como lo explane en el informe que al efecto suscribí siendo en ese momento en cinco expedientes en los cuales era parte el abogado ya mencionado, esas incidencias de inhibición fueron resueltas por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…), declarándose sin lugar todas las inhibiciones formuladas por quien suscribe, vista entonces las decisiones dictadas por el superior jerárquico en grado de conocimiento, siendo así no me correspondía inhibirme de ninguna causa donde se encuentra prestando sus servicios profesionales el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI.-
Pero ante los nuevos eventos ocurridos, específicamente la recusación propuesta en mi contra en fecha 10 de mayo de 2012, es menester señalar la temeridad con la que actúa el profesional del derecho ciudadano ANGEL PETRICONE, ya que tal y como lo señale ut-supra, en reiteradas oportunidades se ha dedicado a recusarme y me ha denunciado ante la Inspectoria General de Tribunales, de manera infundada, dicha actitud es mal sana y obstaculiza el buen desenvolvimiento del Órgano Jurisdiccional al cual represento, prácticamente actúa con una mala intención desmedida y premeditada con fines oscuros, que hacen presumir a quien suscribe que existe una enemistad manifiesta de el hacia mi persona que en mejor de los términos y de acuerdo a mi ética profesional no se ha vuelto reciproca, pero que permite deducir a cualquiera que observe y evalué su actitud que al ser utilizada la figura de la recusación de manera infundada sin obtener resultados satisfactorios que es una señal de desagrado, que encierra ánimos de intolerancia hacia mi…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, los argumentos planteados por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUEVARA DE DIAZ (Sin identificar en autos), en la diligencia de recusación, inserta al folios uno y dos (01 y 02), del presente expediente, así como el informe suscrito por la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, se fundamenta en los Ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…ord. 19º: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…” (Sic).
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la de los ordinales 18º y 19º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la misma.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, igualmente debe existir la injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes. Ahora bien, el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configuren y sustenten las causales de recusación invocadas, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure las causales de recusación alegadas, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren la enemistad, la injuria o las amenazas entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que alega a través de estas causales.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de la Juez, que se ha configurado las causales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos…” y “…agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dichos supuestos de recusación, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...” (Sic).
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación ante mencionada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente existe la enemistad, la agresión, la injuria o las amenazas entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que haga sospechable la imparcialidad de la recusada; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, esta alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 48546, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic).
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUEVARA DE DIAZ (Sin identificar en autos), contra la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 48546, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUEVARA DE DIAZ (Sin identificar en autos), la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la formula Nº 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. FARANAZ ALI
FRRE/LC/yg.-
Exp. Nº REC-1.223-12