I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 05 al 08), interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal (sin identificación en autos), los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, en virtud de la decisión de fecha 27 de abril de 2012, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Incompetente para conocer la recusación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 01 al 04), razón por la cual en fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada a los fines de que regulara la competencia (folio 09).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 25 de septiembre de 2012, constante de una (01) pieza de nueve (09) folios útiles (folio 10). El Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (folio 12 y 13).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para decidir, al primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el prenombrado dispositivo legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA INCOMPETENCIA
En fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente señalando lo siguiente (folios 01 al 04):
“…Por resolución emanada del Máximo Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, tal como se deriva del articulo 1, se modifico a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, (…); en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúa como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por este motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones y cualquier incidencia que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para conocer de la de la incidencia de RECUSACIÓN … ” (Sic).

III. ESCRITO DE LA PARTE ACTORA
En este sentido, en fecha 03 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada en la causa principal (sin identificación en autos), los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, mediante escrito solicitaron el Recurso de Regulación de Competencia (folio 05 al 07), contra la decisión de fecha 27 de abril de 2012 a través del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró Incompetente para conocer la recusación (folio 01 al 04), y señaló lo siguiente:
“…Se trata, como antes se dijo, de una recusación sobrevenida, que conforme al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, es Ud. la competente para resolver la situación jurídica por ser la juez natural que debe conocer la incidencia de recusación. Motivo por el cual, le impugnamos la declaratoria de incompetencia que la traslada al Juez Superior Civil y Competencia Múltiple del Estado Aragua, en contradicción al principio constitucional de ser usted la juez natural para conocer la recusación de marras.
En estos términos le expresamos nuestras razones y fundamentos de derecho para allanarle su competencia, cuya decisión sobre nuestra opinión y conforme al articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, deberá conocer su superior jerárquico vertical mediante la inmediata remisión de la presente solicitud de regulación de la competencia, para que en su decisorio declare que es usted la competente…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este tribunal de alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
Que el presente juicio se inició en razón de recusación presentada por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, contra la Abogada NORA CASTILLO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró Incompetente para conocer de la incidencia de recusación (folios 01 al 04).
Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada en la causa principal (sin identificación en autos), los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, consignaron escrito, mediante el cual solicitaron el Recurso de regulación de competencia (folios 05 al 08).
En este sentido, en fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 09), remitió copias certificadas de la solicitud efectuada a esta Superioridad, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.
Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, el presente caso, se verificó el tercero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia incompetencia, dicho así, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2012 (folios 01 al 04).
Ahora bien, en los casos en donde el Juez declara su propia incompetencia, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada…”(Sic) Estableciéndose en ella, dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa, se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 03 de mayo de 2012, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal (sin identificación en autos), los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, solicitaron el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 05 al 08).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal a quo (Artículo 74 ejusdem).
En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales de los cuales se plantea la regulación de competencia, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, siendo éste Tribunal Superior el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante manifestó en su escrito de regulación de la competencia (folios 05 al 08), lo siguiente:
“…le impugnamos la declaratoria de incompetencia que la traslada al Juez Superior Civil y Competencia Múltiple del Estado Aragua, en contradicción al principio constitucional de ser usted la juez natural para conocer la recusación de marras.
En estos términos le expresamos nuestras razones y fundamentos de derecho para allanarle su competencia, cuya decisión sobre nuestra opinión y conforme al articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, deberá conocer su superior jerárquico vertical mediante la inmediata remisión de la presente solicitud de regulación de la competencia…” (Sic).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la norma y la jurisprudencia con relación al conocimiento de la incidencia de recusación.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional.
En este sentido considera esta Juzgadora mencionar el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 95: “…conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, Magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, Exp Nº 000478 indico lo siguiente:


“…Al respecto cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejo sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 19996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los juzgados de Parroquia, y también, por el gran numero de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, asi como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° REG-00049 del 10 de marzo de 2010, expediente Nº 2009-673, caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO).
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia…” (Sic).

Ahora bien, esta Sentenciadora en base a los criterios jurisprudenciales y normativos anteriormente trascritos, evidencia que le corresponde el conocimiento de las incidencias de recusaciones e inhibiciones de los Tribunales de Municipios a los Juzgados Superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, por ser su Superior Jerárquico, en aplicación de la normativa anteriormente trascrita. Es por lo que, esta Superioridad considera en aras del resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una Verdadera Tutela Judicial Efectiva que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la Recusación planteada. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la Recusación, a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de la causa principal (sin identificación en autos). Así se Decide.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en aquellas a las cuales se le debe aplicar la Resolución del Máximo Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en caso de surgir alguna incidencia realizadas por las partes, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia que resulte competente impartirla, es por lo que, se insta al Tribunal a quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer a este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la Recusación, incoada por los JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, en contra de la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada NORA CASTILLO.
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que conozca la presente decisión y provea lo conducente.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. Nº REC-1.222-12