I.- ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.899, en su carácter de defensora ad litem, parte demandada el ciudadano CESAR AUGUSTO MATUTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.255 en el presente juicio por DIVORCIO, contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha dos (02) días del mes de noviembre de 2011, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 02 de mayo de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de setenta y nueve (69). (folio 70)
El Tribunal mediante auto dictado el día 08 de mayo del 2012 fijó oportunidad procesal para consignar informes se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (folio 71).

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo, dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) observa la suscriptora del presente fallo, que en los juicios de divorcio, esta inmerso el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio.-
Asimismo, quien juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “… incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto de otro”
De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-


Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2011 la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.899, en su condición de defensora ad litem del ciudadano CESAR AUGUSTO MATUTE MÉNDEZ, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, la cual oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.
IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDA
En fecha 18 de junio de 2012, la parte demandada consignó escrito de informe, el cual riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) con sus vueltos, donde señalo lo siguiente:
(…) haciendo un análisis, ciudadana Juez, en estos tipos de juicios una vez contestada la demandada el proceso es ordinario, en fin existen normas o reglas específicas para este tipo de acciones las cuales por su naturaleza son de orden público, para la cual se exige la presencia de las partes en divorcio de manera personal. (…)
Exige la norma para esta primera fase del proceso especial, luego de la citación del demandado, la comparecencia personal de las partes, tanto para los actos conciliatorios a objeto de que el juez los excite a la reconciliación, así como la del acto de la contestación de la demanda; con la particularidad de que la asistencia o no de cada una de ellas tiene efectos procesales diferentes; para el actor la falta de comparecencia para los actos conciliatorios produce extinción del proceso, y en caso de haber comparecido a los dos, en el último de ello deberá manifestar su voluntad de seguir con la demandada, ya que en caso de contrario se tendrá como desistida la misma, y de su inasistencia al acto de la contestación de la demanda produce el efecto de extinción de la causa, y por parte de la demandada, su inasistencia a los actos conciliatorios, no extingue la causa, pero su inasistencia al acto de la contestación de la demanda, se estima como contradictoria.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, NO consta en autos que la actora ciudadana ELSA SEIJAS DE M haya comparecido al 5to día siguiente luego del segundo acto conciliatorio; día en el cual debía dársele contestación a la demanda, por lo que su conducta procesal de no comparecencia produce el efecto extintivo del proceso por imperativo del artículo 758 Código Adjetiva Civil, aún cuando el demandado haya hecho la contestación de la demanda, en consecuencia de ello solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 2-11-2011(…) revocándose en consecuencia la misma y declarándose en su lugar extinguido el proceso de divorcio incoado por la ciudadana ELSA DE MATUTE contra el ciudadano Cesar Matute
(…) se evidencia que la parte actora NO COMPARECIÓ DE MANERA PERSONAL, haciéndose presente en dicho acto el Abogado Freddy Ribas en su carácter de apoderado Judicial de la demandante, y como quiera que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter personal de los actos conciliatorios, indicando en la parte infine la sanción de extinción del proceso (…) ”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELSA JOSEFINA SEIJAS DE MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.407.167, debidamente asistida por el Abogado FREDDY BLANCO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.240, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MATUTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.255, por Abandono Voluntario de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (Folios 01), y junto con el libelo se consignó Copia certificada de acta de matrimonio con copias simples de las cedulas de identidad (Folios 02 al 04).
En fecha 24 de mayo de 2010, fue admitida la presente causa por el Tribunal de la causa, emplazándose a la parte demandada al primer acto conciliatorio (Folio 05 con su vuelto).
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011, se levantó acta el día y en la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, donde se constató la comparecencia de la ciudadana ELSA JOSEFINA SEIJAS DIAZ, parte actora en la presente causa, por lo cual el Tribunal A quo dejó constancia, que al acto compareció la defensora ad litem del ciudadano Cesar Augusto Matute parte demandada. (Folio 39).
Asimismo, en fecha 02 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, anunciado el mismo se dejó constancia que asistió la ciudadana ELSA JOSEFINA SEIJAS DE MATUTE, asistida por el abogado FREDDY BLANCO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.240, asimismo se dejo constancia dejó constancia, que al acto compareció la defensora ad litem del ciudadano Cesar Augusto Matute parte demandada, por lo que la parte actora en el mismo acto, insistió en continuar con la demanda formulada (Folio 40).
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2011 se recibió escrito presentado por la LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.899, en su carácter de defensora ad litem, parte demandada el ciudadano CESAR AUGUSTO MATUTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.255, consignando escrito de contestación de la demanda.(folio 42 con su vuelto)
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2011 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. ( folio 49 con su vuelto). Luego en fecha 27 de mayo de 2011, la defesora ad litem, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 48).
Asimismo, en fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo dictó decisión en la presente causa, declarando Con lugar la demandada de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil (62 al 66).
En fecha 07 de diciembre de 2011 mediante diligencia presentada por la Abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.899, en su carácter de defensora ad litem, parte demandada el ciudadano CESAR AUGUSTO MATUTE MÉNDEZ, apeló del referido fallo. (folio 67 con su vuelto )
Ahora bien, esta alzada observa que, el núcleo del presente Recurso de Apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho.
En este orden de ideas, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado el autor Emilio Calvo Baca define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.” En este sentido, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial y que se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad la causal contemplada en el ordinal N° 2 del artículo 185 del Código Civil, en relación al abandono voluntario, por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por ABANDONO VOLUNTARIO, al incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, de socorro y de convivencia y para que se configure esta causal, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales, sean graves, voluntarias e injustificadas.
Son graves, cuando el incumplimiento corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer, por lo que no lo constituye simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. Es voluntario, por resulta de un acto intencional del cónyuge; si uno de los esposos ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, por ejemplo por estar prisionero o enfermo, no incurre en la causal comentada, además estos actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio. Y es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, , señaló:
“(...) Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla (...)(Sic)” (Subrayado de la Alzada).

Asimismo, el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia 18 de noviembre de 2003, sobre el abandono voluntario; estableció que esta no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley que le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
Igualmente, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.(Subrayado y negrillas de la Alzada)

En este orden de ideas, esta superioridad considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual se excitarán a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y pondrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita y subrayado nuestro)
“Artículo 758: “la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus parte.” (Negrita y subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 331, establece respecto a la asistencia del actor al acto de contestación de la demanda lo siguiente: “(…) dicho acto de contestación de la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia(…) ”.
Habida cuenta de lo dispuesto por la doctrina y la norma civil sustantiva sobre el procedimiento de divorcio, quien decide observa, que la norma antes descrita se circunscribe a establecer la forma en la cual se inicia el procedimiento de disolución del vinculo matrimonial y el mismo lleva consigo un procedimiento especifico que debe ser cumplido puesto que las normas procesales se encuentran establecidas y estas no deben ser relajas por la partes y menos por el Juez, por el contrario es quien debe velar porque el proceso se realice de conformidad con lo establecido en la norma.
Ahora bien, se desprende de la norma que las partes y la presencia de estos en los actos que forman parte del proceso de divorcio son sumamente importantes, en virtud de que el estado debe velar por la familia, célula fundamental de la sociedad y precisamente la finalidad en principio del proceso de divorcio es tratar de resolver el conflicto de los cónyuges y quien mas que ellos mismos para conocer exactamente sus diferencias y así evitar el divorcio en la medida de lo posible, por ello se señala que el referido proceso lo concerniente a los actos conciliatorios y la contestación de la demanda los mismos son actos personalísimos.
En atención a lo anterior, verifica esta alzada que en 02 de mayo de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y que en virtud de no darse la conciliación el tribunal de la causa emplazó a las partes a que comparecieran al quinto día de despacho siguiente para la celebración del acto de la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en fecha 10 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda y mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora el abogado FREDDY BLANCO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.240, dejo constancia de su comparecencia al referido acto (folio 41), de igual forma se verifica el escrito de contestación de la demanda en la misma fecha consignado por la defensora ad litem del ciudadano CESAR AUGUSTO MATUTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.255 (folio 42 con su vuelto).
Del anterior pronunciamiento, se observa que el Tribunal A Quo, a pesar de la no comparecencia personal de la parte actora al acto de la contestación de la demanda sino por medio de su apoderado judicial, no realizó pronunciamiento alguno, aún cuando lo dispuesto en el artículo 758 del Código Civil, establece que a dicho acto la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso.
En este sentido lo anterior conlleva a ésta Alzada, a constatar que el procedimiento llevado a cabo en el tribunal de la causa, no cumple con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso bajo estudio no están llenos los presupuestos procesales (asistencia personal del la parte actora al acto de la contestación de la demanda), en consecuencia, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es requisito indispensable la presencia de la parte actora al acto de la contestación de demanda ya que su incomparecencia acarrea la extinción del proceso. Y así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.899, en su carácter de defensora ad litem, parte demandada el ciudadano CESAR AUGUSTO MATUTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.255 en el presente juicio por DIVORCIO, contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha dos (02) días del mes de noviembre de 2011, en consecuencia, SE EXTINGUE el proceso de divorcio. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.899, en su carácter de defensora ad litem, parte demandada el ciudadano CESAR AUGUSTO MATUTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.255 en el presente juicio por DIVORCIO, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha dos (02) días del mes de noviembre de 2011, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 02 de noviembre de 2011, en consecuencia:
TERCERO: SE EXTINGUE el proceso de divorcio interpuesto por ciudadana ELSA JOSEFINA SEIJAS DE MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.407.167, debidamente asistida por el Abogado FREDDY BLANCO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.240, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MATUTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.089.255.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/nt.-
Exp. C-17.232-11