I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 09 de julio de 2012, según nota estampada por Secretaría (Folio 57), posteriormente, mediante auto expreso de fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 58).

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 33 al 52 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(… ) Con base a lo antes expuesto, a lo alegado por las partes y al material probatorio aportado en autos, queda evidenciado entonces, que el ciudadano VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, antes identificado, no es parte en el presente procedimiento, que por Cobro de Bolívares vía intimatoria sigue la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZALEZ, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A., teniendo éste, el carácter y la cualidad de tercero para oponerse, por vía incidental, a la práctica de la medida de Embargo preventivo, que recayó sobre los bienes muebles descritos en el contenido del acta de práctica de embargo, levantada por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinguidos bajo los numerales: dos (2) – seis (6) – siete (7) – ocho (8) – nueve (9) diez (10) – once (11) doce (12) – quince (15), los cuales consisten en unos montacargas de distintos modelos cuyos seriales son: 63251, 63262, 63256, 83548, 62448, 62647, 68691 y un remolcador anaranjado sin serial, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser el legítimo propietario de los mismos, y la parte actora nada dijo sobre ello.
Por todas estas razones, y demostrado como ha quedado que los bienes muebles antes descritos son de un tercero y no del demandado en autos, se declara procedente la oposición a la medida preventiva de Embargo preventivo y se acuerda levantar la misma, que pesa sobre los bienes muebles dos (2) – seis (6) – siete (7) – ocho (8) – nueve (9) diez (10) – once (11) – doce (12) – quince (15), los cuales consisten en unos montacargas de distintos modelos cuyos seriales son: 63251, 63262, 63256, 83548, 62448, 62647, 68691 y un remolcador anaranjado sin serial (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio 53 del presente expediente, diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) “Apelo” de la sentencia interlocutoria de fecha 06-03-2012, que riela en el expediente No. 41.477, nomenclatura de este Tribunal. Es todo (…)” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este esta segunda instancia, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
En el presente expediente constan algunas actuaciones referentes a la medida embargo solicitada por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.309.634, en el juicio de cobro de bolívares seguido por ella contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de septiembre de 2006, anotada bajo el No. 10, tomo 201-A, representada por su presidente, el ciudadano VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-5.537.691.
En fecha 24 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicó la medida de embargo decretada.
En fecha 21 de diciembre de 2011 el Alguacil de Tribunal Ejecutor anteriormente identificado consignó cheque librado por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 09de febrero de 2012 los apoderados judiciales del tercero interesado promovieron pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2012 el juzgado a quo dictó sentencia respecto a la medida de embargo decretada.
En fecha 09 de marzo de 2012 la parte actora apeló de la decisión sin señalar el motivo por el cual interponía dicho recurso. Asimismo, se debe indicar que la recurrente no consignó escrito alguno por ante esta alzada mediante el cual fundamentara su apelación.
Ahora bien, dicho lo anterior quien decide considera menester señalar que en la presente causa se recurre de la decisión del juzgado a quo que ordena levantar el embargo que recayó sobre algunos bienes muebles al momento de la práctica de la medida decretada en fecha 17 de noviembre de 2011. Para formar tal decisión el juzgado de primera instancia analizó cada una de las actuaciones presentes en el cuaderno de medidas y demás elementos que juzgó necesario a fin de ordenar el levantamiento parcial del embargo llevado a cabo en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada el hecho de que en las apelaciones oídas en un solo efecto, constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos necesarios para que ilustrar efectivamente a quien decide sobre el punto sometido a consideración.
En ese específico sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reiterada de fecha 13 de abril de 2000, Exp. No. 00-14, indicó que:
“(…) Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).” (Negrillas nuestras)

Por otra parte, la doctrina también ha señalado que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones llevadas por ante el a quo, a fin de que el ad quem se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, con el objeto de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
Tal cual se ha pronunciado el autor nacional Ricardo La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Tomo II, Pág. 295, donde señaló que:
“(...) La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso (...)”

Asimismo, es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Dicho todo lo anterior, se observa que de las actas que conforman el presente expediente no se determina la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte recurrente, no cumplió con la carga de traer a los autos copias certificadas de actuaciones relevantes al punto sometido en consideración, tales como: i) El decreto de la medida cautelar; ii) El escrito de oposición a la medida identificado en el cuerpo de la decisión recurrida de dónde se podría verificar los términos exactos en la cual fue propuesta, con todas las circunstancias de hecho y derecho alegadas; y, iii) Los elementos probatorios tomados en consideración por el juzgado a quo a fin de emitir su pronunciamiento, ya que, sólo se limitó a consignar uno sólo de ellos inserto a los folios 26 al 36 del presente expediente.
Por lo antes expuesto, este te Juzgado Superior al verificar que resultan insuficientes las actuaciones remitidas a este despacho a fin de justificar la procedencia del recurso ejercido, le resultará forzoso declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte actora, tal cual se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KEIRA MARINA FORNES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.309.634, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS FERMÍN MAMBIE DELEAUD, Inpreabogado No. 42.490, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente No. 47.477 (Nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/r
Exp. C-17.349-12