I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio de Simulación, incoado por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el expediente Nº 47877, nomenclatura interna de dicho Juzgado (folio 05).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 25 de septiembre de 2012, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles (folio 09). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa al folio cinco (05), Acta de Inhibición de fecha 21 de mayo de 2012, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 47877, lo siguiente:
“…Siendo que en el Expediente Nº 48546, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguido por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GUEVARA DE DIAZ contra la Sociedad Mercantil “PROMAPAPAL C.A.”, por ACCION REIVINDICATORIA en la cual fui recusada por el abogado ANGEL PETRICONE y por cuanto el mencionado abogado, es parte en la presente causa; es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 en sus ordinales 18º y 19º del Código de Procedimiento Civil…”(sic)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, que señala lo siguiente: “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(Sic), es decir, mediante un acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En ese orden de ideas, esta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en las causales 18º y 19º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…ord. 19º: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…” (Sic).
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 05), suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…Siendo que en el Expediente Nº 48546, (…), seguido por el abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, (…) en la cual fui recusada por el abogado ANGEL PETRICONE y por cuanto el mencionado abogado, es parte en la presente causa; es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento, a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 en sus ordinales 18º y 19º del Código de Procedimiento Civil…”(sic)
Como se observa de lo anteriormente trascrito, la Juez inhibida señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 19º del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” asimismo, establece este mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...” (Sic).
Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar que incurrió en la causal por ella alegada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por la Jueza. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta alzada determina que en los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentran fundados en elementos de convicción suficiente que demuestren la enemistad y la injuria, no constituyendo esto pruebas para demostrar las causales de inhibición previstas en los numerales 18º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además en el escrito de inhibición la Jueza no identifica las partes del juicio principal en el cual ella se inhibe, sino que sólo hace mención del número de expediente con la nomenclatura interna de ese Juzgado, es por lo que este Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada Luz María García Martínez deberá seguir conociendo del expediente N° 47877, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el Juicio de Simulación, intentado por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado N° 41.240, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: En consecuencia, la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 47877, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº INH-1.218-12
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