I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en el juicio por SIMULACION Y FRAUDE PROCESAL, incoado por el ciudadano JORGE LUIS ROMANO VERES, contra el ciudadano EFRAIN BECERRA GONZALEZ.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 25 de septiembre de 2012, constante de una (01) pieza de veinticuatro (24) folios útiles (folio 25). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA

Cursa en las presentes actuaciones (Folios 21 y 22), Acta de Inhibición de fecha 25 de abril de 2012, levantada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 48.533, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en lo siguiente:
“…Ahora bien, en vista de las manifestaciones efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, y una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se desprende de la misma tiene su génesis en el expediente signado con el Nº 47428 (nomenclatura interna de este Juzgado) donde se tramito un juicio por cobro de bolívares y es éste último donde ocurrió la supuesta simulación denunciada por el ciudadano JORGE LUIS ROMANO VERES, ya identificado, por lo tanto al desprenderse esta situación procesal de las actas de la presente causa puede fácilmente apreciarse por cualquier persona o litigante, que conocí sobre el fondo de la causa que dio origen al presente juicio por lo tanto me veo impedida en mi fuero interno y ético profesional de conocer del presente juicio. En virtud de las precedentes consideraciones, es por lo que procedo en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa contenida en el presente expediente y del signado con el Nº 47.428 (nomenclatura interna de éste Juzgado) por cual el mismo se encuentra en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinales 20º del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:”…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes …(…)… 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa … (sic)…

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 15º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…ord. 15º: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Sic).
Al respecto, se debe examinar el acta de inhibición (folios 21 y 22) suscrita por la Juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, en vista de las manifestaciones efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, y una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se desprende de la misma tiene su génesis en el expediente signado con el Nº 47428 (nomenclatura interna de este Juzgado) donde se tramito un juicio por cobro de bolívares y es éste último donde ocurrió la supuesta simulación denunciada por el ciudadano JORGE LUIS ROMANO VERES, ya identificado, por lo tanto al desprenderse esta situación procesal de las actas de la presente causa puede fácilmente apreciarse por cualquier persona o litigante, que conocí sobre el fondo de la causa que dio origen al presente juicio por lo tanto me veo impedida en mi fuero interno y ético profesional de conocer del presente juicio. En virtud de las precedentes consideraciones, es por lo que procedo en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa contenida en el presente expediente y del signado con el Nº 47.428 (nomenclatura interna de éste Juzgado) por cual el mismo se encuentra en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinales 20º del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:”…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes …(…)… 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (sic)


Como se observa de lo anteriormente transcrito, la Juez inhibida señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en la causal de inhibición antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, de la misma Sala, advierte lo siguiente:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…” (Sic). (Subrayado y negritas de quien decide).

Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con el criterio jurisprudencial supra trascrito, observa ésta Juzgadora que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por haber el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, en este sentido de la revisión de las actas procesales que conforman la presente inhibición, observa esta Juzgadora que la Juez Inhibida dicto decisión definitivamente firme en fecha 25 de mayo de 2009, (folios 07 al 09), en la causa signada bajo el N° 47.428-08 (nomenclatura interna del Tribunal A Quo), y por consiguiente, su opinión sobre el fondo del pleito.
En este orden de ideas, se consta de autos que el ciudadano JORGE LUIS ROMANO VERES, titular de la cedula de identidad Nº 7.193.944, asistido por el Abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUT, Inpreabogado Nº 34.844, interpuso demanda por simulación y fraude procesal contra el ciudadano EFRAIN BECERRA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 9.021, y verificando del estudio del contenido de dicho escrito libelar se determina que la misma se origina en el expediente Nº 47.428, tramitado y debidamente sentenciado por la Juez inhibida, todo lo cual quiere decir que ya hubo un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa simulación y fraude procesal,, es por ello que esta Superioridad considera que la Juez inhibida se encuentra incursa en la mencionada causal de inhibición, prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, ésta sentenciadora concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, es por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Con Lugar. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y será declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, no debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 47.428, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en el Juicio de SIMULACION Y FRAUDE PROCESAL, signado con el Nº 48.533, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.
TERCERO: Se ordena notificar a la Juez Provisoria del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO




CEGC/LC/sam
Exp. Nº INH-1.221-12