I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN GUARNIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 61.651 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el numero: 35, tomo 93-A, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 30 de enero de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 27 de junio de 2012, constante de una (01) pieza, constante de dieciséis (16) folios útiles y mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 18).-
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente (folio 11):
“(…) el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y REVOCA PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha Treinta (30) de Enero del presente año, en lo que respecta a la exhibición de documento solicitada por el apoderado de la parte actora. En tal sentido, se acuerda intimar a la parte demandada TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS o a sus apoderados judiciales CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, SARELDA AREVALO HERNANDEZ Y HUMBERTO LAGUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 61.651, 112.291 y 171.693 respectivamente (…) ” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012 (folio 12), la abogada CARMEN GUARNIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 61.651, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS., antes identificada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2012 y señaló lo siguiente:
“(…)APELO del auto de fecha 08 de febrero de 2012, en lo que respecta a la revocatoria parcial por contrario imperio de la prueba de exhibición de la poliza de seguros. Apelación que solicito sea oída en concordancia con el recurso de apelación ejercido por mi el 01 de febrero de 2012 y que fuera oído en auto de fecha 08 de febrero de 2012, por versas ambos recursos sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (…)…” (Sic)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Consta a partir del folio ciento ochenta y uno (181), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) con su vuelto, de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 04 de julio de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) en fecha 01 de febrero de 2012, encontrándome en la oportunidad legal correspondiente, ejercí el recurso ordinario de apelación en contra del auto de admisión de fecha 30 de enero de 2012. En fecha 8 de febrero de 2012, el Tribunal oyó la apelación interpuesta, sin embargo en el mismo auto revoca parcialmente por contrario imperio su decisión de admisión de las pruebas promovidas, de fecha 30 de enero de 2012, para acordar intimar a los apoderados judiciales de la parte demanda a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición írritamente admitida, en raón (sic) de lo cual el 10 de febrero de 2012 esta representación judicial apeló dicho auto en lo que se refiere a la revocatoria parcial por contrario imperio del auto del 30 de enero de 2012, por cuanto el mismo también fue dictado por el tribunal adoleciendo de los vicios en los que incurrió al admitir las pruebas promovidas por la actora. (…)
(…) En razón de los vicios aquí expuestos, solicito que sea declarada Con Lugar, la apelación interpuesta por mi representada y se ordene al Tribunal de la causa pronunciarse de manera motivada declarando inadmisible las pruebas promovidas por la demandante…” (Sic)”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por demanda de daños materiales (Transito) icoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ESTEVEZ MARTÍNEZ, sin identificación en autos, contra Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, antes identificado.
Que en fecha 20 de enero de 2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 03 y 04 con su vuelto).
En fecha 25 de enero de 2012, la parte demandada consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 05 al 08).
En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal A quo, admitió las pruebas promovidas por las partes. ( folio 09 con su vuelto).
En fecha 01 de febrero de 2012, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2012 (folios 10)
En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal A quo escucha la apelación de un solo efecto y asimismo revoca parcialmente por contrario imperio, el auto de fecha 30 de enero de 2012. (folio 11 con su vuelto)
Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2012 la parte demandada apela del auto de fecha 08 de febrero de 2012 solo en lo que respecta a la revocatoria parcial por contrario imperio de la prueba de exhibición de la póliza de seguros. (folio 12 con su vuelto)
En virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal A quo en fecha en fecha 15 de febrero escucha la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 08 de febrero de 2012. (folio 13)

En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 08 de febrero de 2012 se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (sic)

Al respecto, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“(...) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (sic).
Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (sic).

En este orden de ideas esta alzada considera oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual señalo lo siguiente:
“(…) la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí que solo procede contra actos que referidos a la sustanciación del proceso del proceso – también denominados por la doctrina como autos de mero tramite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia….” (Negrita nuestro)

Asimismo, esta superioridad observa que el auto de fecha 08 de febrero de 2012 fue recurrido solo en lo que respecta a la revocatoria parcial por contrario imperio del auto de fecha 30 de enero de 2012, en lo concerniente a la exhibición de documento solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de enero 1990, Exp. N° 89-0222, reiterada por la referida Sal en fecha 14 de agosto de 2009, EXP. n° 09-0341, en la cual señalan lo siguiente:
“(…) la sentencia contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria que denegó la admisión de las pruebas de la parte demandada (…). Por lo tanto, las características de la referida sentencia la encuentren dentro de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio….”

Ahora bien, esta juzgadora en atención a lo señalado por la norma y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, concluye que el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de enero de 2012 dictado por el Tribunal de la causa, tal como lo ha señalado la sala comprende una sentencia interlocutoria, es por lo que, al no ser un auto de mera sustanciación o de mero tramite como los ha denominado la doctrina patria el mismo no debe ser Revocado Parcialmente por Contrario Imperio, es por lo que, el Tribunal A quo sólo debía limitarse a escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
En este sentido, una vez realizado el análisis exhaustivo del auto de fecha 08 de febrero de 2012 mediante el cual el Tribunal A quo revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 30 de enero de 2011, esta alzada evidencia que este último se trata de una sentencia interlocutoria, razón por la cual no debe ser considerado un auto de mera sustanciación, es por lo que, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho al revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 30 de enero de 2012. Así se decide
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN GUARNIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 61.651 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, antes identificada, contra el auto dictada por el Tribunal del Segundo de los municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 30 de enero de 2012. En consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la Revocatoria Parcial por Contrario Imperio del auto de fecha 30 enero de 2012, mediante el cual el Juez A quo señala: “REVOCA PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha Treinta (30) de enero del presente año, en lo que respecta a la exhibición de documento solicitada por el apoderado de la parte actora. En tal sentido se acuerda intimar a la parte demandada TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS o a sus apoderados judiciales CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, SARELDA AREVALO HERNANDEZ Y HUMBERTO LAGUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 61.651, 112.291 y 171.693 respectivamente. Líbrese boleta.”. Así se Decide.

Por otro lado, este Tribunal Superior considera pertinente realizarle un nuevo llamado de atención al ciudadano abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, visto lo decidido por él en la presente causa demuestra desconocimiento de las normas más elementales del Derecho. Este señalamiento, se une al ya realizado por esta Alzada en los Expedientes Nos. 17.210, 17.190, 17.142, 16.955 y 17.154 (Nomenclatura de este Tribunal), provenientes del Juzgado de Municipio antes mencionado, donde se ha evidenciado de manera reiterada, la mala aplicación de las normas establecidas en nuestro derecho positivo, y la toma de decisiones, sin fundamento jurídico coherente alguno.
Es deber ineludible de esta Alzada realizar el presente llamado de atención, ya que, no es posible que el abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, además de perjudicar a los Justiciables, menoscaba lamentablemente la majestad de la Justicia y la imagen del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, se exhorta al abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio ya identificado, que en próximas ocasiones sea atento al momento de sustanciar los procedimientos llevados a su conocimiento y dicte decisiones apegadas a la ley.


VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN GUARNIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 61.651 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, antes identificada, contra el auto dictada por el Tribunal del Segundo de los municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 30 de enero de 2012.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de los municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la Revocatoria Parcial por Contrario Imperio, del auto de fecha 30 enero de 2012, mediante el cual el Juez A quo señala: “REVOCA PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha Treinta (30) de enero del presente año, en lo que respecta a la exhibición de documento solicitada por el apoderado de la parte actora. En tal sentido se acuerda intimar a la parte demandada TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS o a sus apoderados judiciales CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, SARELDA AREVALO HERNANDEZ Y HUMBERTO LAGUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 61.651, 112.291 y 171.693 respectivamente. Líbrese boleta.”. En consecuencia:
TERCERO: SE OYE EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el numero: 35, tomo 93-A, contra el auto de fecha 30 de enero de 2012 dictado por el Tribunal Segundo de los municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordena remitir al Juzgado Superior lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias certificadas que señales las partes y las que señale el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA




LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/nt.-
Exp. 17.317-12