I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 30.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALVARADO ALCOCER, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-2.517.617, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a las Medidas decretadas por el tribunal A Quo en fecha 17 de mayo de 2010, y dejó sin efecto la autorización dada al ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA de continuar la obra de construcción del inmueble objeto de la demanda y confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 43 al 48).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 29 de junio de 2012, constante de una pieza ochenta y un (81) folios útiles. (Folio 82)
El Tribunal mediante auto dictado el día 04 de julio del mismo año fijó oportunidad procesal para consignar informes, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 83)
II.-DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el cuaderno de medidas (Folios 190 al 202), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) El juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada.
De igual forma es criterio de nuestro máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales q ue (Sic) lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se conde (Sic) cuanto existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
…al momento de decretarse la medida cautelar objeto de la oposición planteada, adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fomus boni iuris, se estableció de igual modo la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, por lo que con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada no se causa perjuicio alguno a la parte demandada hoy oponente, en virtud de que se encuentra en tela de juicio la propiedad o no del inmueble que da origen a la presente acción …
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2.010 (…)” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 30.0007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALVARADO ALCOCER, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-2.517.617, mediante diligencia apeló de la sentencia ut supra transcrita (folio 50), donde señalo lo siguiente:
“…apelo de la sentencia solo en cuanto a mantener la medida cautela de prohibición de enajenar y gravar …”(sic)
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta a partir del folio ochenta y cinco (85), hasta el folio ochenta y ocho (88) con sus Vtos. de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por la parte demandante de fecha 23 de julio de 2012, quien señaló lo siguiente:

“(…) el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble que constituye la cosa objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, debe concluirse que se encuentra justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien, pues con la misma se pretende que sí eventualmente se declarase con lugar el petitorio, la existencia del objeto de la promesa en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido, para así poder satisfacer obligaciones a las que tengo derecho, y así pido sea declarado…
ESTUBO AJUSTADO A DERECHO el A quo en su decisión intelocuroria de fecha 11 de agosto de 2010 que declaró parcialmente con lugar la oposición propuesta contra el auto de fecha 17 de mayo de 2010 (…)” (Sic)
V. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Consta a partir del folio noventa y ocho (98), al folio noventa y nueve (99), de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 23 de julio de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) Si observamos el referido decreto que acuerda las medidas y así pido al superior, lo analice (…) se evidencia la falta de motivación y si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico (…) , no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iurisy el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
… y, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación del decreto, por cuanto al dictar dicha medida el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho que considere posible para que proceda o no la medida que se le requirió, ya que si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vias ordinarias (oposición y tercería) y extraordinaria (casación)…
… pido a este Superior revocar la referida sentencia que mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)



VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites esta segunda instancia, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.668.299, contra el ciudadano JESÚS ALVARADO ALCOCER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.517.617, por Cumplimiento de Contrato, solicitando igualmente en el libelo de demanda medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2010 el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, mediante la cual se autorizó al ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA para continuar la obra de construcción del inmueble objeto de la demanda. (Folios 01 y 02).
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales Abogados CARMEN YAJAIRA TORO y LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.929 y 30.007, en fecha 14 de julio de 2010, presentó escrito de oposición a las medidas decretadas de fecha 17 de mayo de 2010 (Folio 13 y 14 con su Vto.).
Así mismo, en fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la oposición (Folio 40 y Vto.).
Por lo que, el Tribunal anteriormente mencionado, a través de sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y a la medida cautelar innominada. (Folios 43 al 48).
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.0007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALVARADO ALCOCER, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-2.517.617, apeló a través de diligencia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2010 (Folio 50).
Visto todo lo anterior, esta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Tribunal de la causa:
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario mencionar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“…Artículo 588.-(….) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código(…)”.

De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de qué se trate de una medida cautelar atípica o innominada.
De lo antes trascrito se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y ésta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Sic) (Negritas y subrayada de esta Alzada).

Al respecto, de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, el juez debe verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido, el juez debe motivar la sentencia, por lo que, debe hacer una explicación del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho y con los fundamentos jurídicos.
El Juez debe verificar la adecuación y la pertinencia de la medida solicitada, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida. Si el Juez omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan.
Así las cosas, esta Superioridad verificó el Tribunal A Quo en fecha 17 de mayo de 2010, al momento de decretar las medidas señaló:
“…aperturado como fue el presente Cuaderno de Medida. Admitida como ha sido la demanda y solicitada por el apoderado judicial de la parte actora medida de Prohibición de Enajenar y gravar, el tribunal a los fines de proveer lo relacionado con la medida de Prohibición de enajenar y gravar observa:
El artículo 585 de Procedimiento Civil pauta lo siguiente…
Lo preceptuado en el artículo 588 de la norma adjetiva pauta…
Ahora bien, de conformidad con las normas antes indicadas, el tribunal de conformidad con ellas decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar … (…) en cuanto a la medida Cautelar solicitada parágrafo 1° del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, SE AUTORIZA al Ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA (…) a los fines de poder continuar con la obra de construcción del inmueble antes mencionado…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia con relación a la oposición a las medidas decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2010 (Folios 190 al 202), en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada.
De igual forma es criterio de nuestro máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales q ue (Sic) lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se conde (Sic) cuanto existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
…al momento de decretarse la medida cautelar objeto de la oposición planteada, adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fomus boni iuris, se estableció de igual modo la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra…
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2.010 (…)” (Sic).

Al respecto, esta Superioridad verificó que el Tribunal A Quo al momento de decretar la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha 17 de mayo de 2010 (folios 01 y 02), erró al no hacer mención de las razones de hecho y de derecho por las cuales se fundamento su declaratoria, y sólo se limitó a transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en dichos artículos, por lo que, carece de expresión de los motivos que la sustentan, al no entrar a analizar el fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, no dio cumplimiento a los requisitos intrínsicos, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, esta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 11 de agosto de 2010, se debe modificar, por cuanto el Tribunal A Quo en fecha 17 de mayo de 2010, al decretar la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, no verificó el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, carece de expresión de los motivos que la sustentan. Así se declara.
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 30.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALVARADO ALCOCER, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-2.517.617, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2010. En consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos de esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2010, sólo en lo que respecta al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo EL N° 30.0007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALVARADO ALCOCER, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-2.517.617, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2010, sólo en lo que respecta al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2010, sobre el siguiente bien inmueble: NORTE: con la Avenida Circunvalación Dos, en Quince metros (15 Mts), SUR: Con terrenos que fueron de la urbanización del centro Residencial El Castaño, en Diecinueve Metros con Doce centímetros (19,12 Mts); ESTE: Con parcela Nº 29, en Cuarenta Metros con Setenta Centímetros (40,60 Mts) y OESTE: Con la parcela Nº 27, en cuarenta Metros con Sesenta Centímetros (40,60 Mts). La parcela El referido inmueble pertenece a la parte demandada según documento debidamente registrado ante esa Oficina Subalterna de registro en fecha 01 de octubre de 2008, Número 281.4.1.1.3.89, asiento registral 2008-170.
CUARTO: SE LEVANTA la Medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2010, sobre el siguiente bien inmueble: NORTE: con la Avenida Circunvalación Dos, en Quince metros (15 Mts), SUR: Con terrenos que fueron de la urbanización del centro Residencial El Castaño, en Diecinueve Metros con Doce centímetros (19,12 Mts); ESTE: Con parcela Nº 29, en Cuarenta Metros con Setenta Centímetros (40,60 Mts) y OESTE: Con la parcela Nº 27, en cuarenta Metros con Sesenta Centímetros (40,60 Mts). La parcela El referido inmueble pertenece a la parte demandada según documento debidamente registrado ante esa Oficina Subalterna de registro en fecha 01 de octubre de 2008, Número 281.4.1.1.3.89, asiento registral 2008-170, líbrense los oficios correspondientes.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:00 a.m. de la mañana.-


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO



CEGC/LC/mr.-
Exp. 17.323-12