I.- ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 337.744, propuesta por su hija, la ciudadana MIGDALIA CARRILLO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.181, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.485; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 18 de abril de 2012, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción Provisional del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 337.744, designándose como Tutor Interino a la ciudadana MIGDALIA CARRILLO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.181, igualmente se designa, Protutor, Protutor Suplente y Consejo de Tutela.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 01 de Agosto de 2012, constante de una pieza de sesenta y un (61) folios útiles. Seguidamente, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, fijo el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 16 de junio de 2011, la ciudadana Migdalia Carrillo de Henríquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.181, en su condición de hija del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.744, ambos de este domicilio, siendo su apoderado judicial el ciudadano Carlos Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.485, presento escrito de solicitud de Interdicción del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo, en fecha 21 de junio de 2011, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que el ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, compareciera con el objeto de que la Juez A quo realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordeno tomar las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la presunta entredicha, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 19).
En fecha 28 de julio de 2011, es consignada por el Alguacil, la notificación del Fiscal Superior (Folio 26).
Mediante acta levantada en fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal Aquo se traslado y se constituyo en el domicilio del solicitante a los fines de efectuar el interrogatorio por la Juez de la causa, al ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-337.744 (Folio29).
En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 26 de septiembre de 2011, deja constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos Yudith Carrillo Rebolledo, Olga Margarita Carrillo de Martínez, Aleyda Carrillo Rebolledo y Yiselys Carolina Henriquez, Carrillo titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.814.762, V- 4.399.526, V- 8.582.167, V- 17.052.599, respectivamente (folios 31 al 38).
Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, procedió a designar a los Expertos, en Psiquiatría y Neurología, notificando a los ciudadanos Hector Navarro y Jose Herrera, inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 26.072 y 50.854, respectivamente, con la finalidad de que se practique la evaluación médica correspondiente (Folio 40).
En fecha 19 de Octubre de 2.011, se recibió el informe Médico expedido por el Dr. Héctor Navarro (folio 43) sobre el estado del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la solicitante consigno Informe Médico expedido por el Dr. José Herrera (folio 46), sobre le estado del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto ordeno nuevamente la notificación al fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Marzo de 2012, se recibió oficio en donde la Fiscal Provisoria Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no hizo objeción en el referido caso (folio 48).
Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 18 de abril de 2012, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 337.744, designándose como Tutor Interino a la ciudadana MIGDALIA CARRILLO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.181, igualmente se designa, Protutor, Protutor Suplente y Consejo de Tutela y, de igual forma, acuerda remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 53 al 59).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a dictar la Interdicción Provisional del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS (Folios 53 al 59), en los siguientes términos:
“(…)De las actas procesales se desprende que la solicitante Migdalia Carrillo de Hernández, ya identificada en autos, en su carácter de hija del indiciado es persona legítima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto los exámenes psiquiátrico y neurológico que les fue practicado al interdictado se demuestra que éste padece de Trastorno Demencia de Origen Semil lo que lo incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos con criterio lógico y tomar decisiones; experticias éstas que rielan a los folios del expediente, las cuales acoge quien decide plena y totalmente, pues mi convicción no se opone a ellas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1417 del Código Civil(…)
(…) Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justician en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-337.744, de este domicilio.-
Se designa como TUTOR INTERINO a su hija, ciudadano MIGDALIA CARRILLO DE HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.181.-
PROTUTOR, a la ciudadana ALEYDA CARRILLO REBOLLEDO (HIJA), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.167.-
PROTUTOR SUPLENTE, YUDITH CARRILLO REBOLLEDO (HIJA) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.762.-
Para componer el CONSEJO DE TUTELA, se designa a los ciudadanos PROVIDENCIA REBOLLEDO DE CARRILO (ESPOSA), OLGA MARGARITA CARRILLO DE MARTINEZ (HIJA), DUBYS COROMOTO CARRILLO DE ANDRADE (HIJA) y YIMI ALEXANDER CARRILLO REBOLLEDO (HIJO), de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.588, V-4.399.526, V-8.689.524 y V-10.364.533 respectivamente.-
El Tribunal ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y por consiguiente, la causa queda abierta a pruebas.-
Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, en consulta (…)” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas de esta Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción del ciudadano Juan Carrillo Rojas, que fuere solicitada por la ciudadana Migdalia Carrillo de Henriquez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.368.181, en su condición de hija del presunto entredicha (Folio 01); solicitud que fue acompañada con Informe Médico realizado por el doctor Sebastián Herrera Castillo, marcada con la letra A;
Partidas de nacimientos de los ciudadanos Migdalia, Aleyda, Yudith, marcada con las letras B, C y ; Acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Carrillo Rojas y Providencia Rebolledo Vigna, marcada con la letra E; y partidas de Nacimientos de los ciudadanos Olga Margarita, Dubys Coromoto y Yimy Alexander, marcada con las letras F, G y H respectivamente. (Folios 2 al 08).
De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano Juan Carrillo Rojas (entredicho) como consta en acta de fecha 09 de Agosto de 2011 (Folio 29), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) Primera Pregunta: Diga su nombre?. Contestó: Juan Carrillo, Segunda Pregunta: Se sabe el numero de su cedula de identidad?.Contesto 337.7444. Tercera Pregunta: que edad tiene?. Contesto: Noventa (90) años. Cuarta Pregunta: Cual es su fecha de nacimiento?? Contesto: se me olvido solo recuerdo que nací un día viernes. Quinta Pregunta: Trabaja? Contesto: Si Trabajó como loco. Sexta Pregunta Con quien vive?. Contesto: con mi esposa y hermano. Séptima Pregunta: Como se siente?. Contesto: me siento con mucha gripe. Es todo. (…)” (Sic).
Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares específicamente de los ciudadanos: Yudith Carrillo Rebolledo, Olga Margarita Carrillo de Martínez, Aleyda Carrillo Rebolledo y Yiselys Carolina Henriquez, Carrillo titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.814.762, V- 4.399.526, V- 8.582.167, V- 17.052.599, respectivamente (folios 31 al 38), demostrándose de las actas declaraciones de los familiares, lo siguiente:
De las declaraciones de la ciudadana CARRILLO REBOLLEDO YUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.814.762 (folio 31), se observa lo siguiente, a saber:
“(…)Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Si .- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho Juan Carrillo Roja, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: A veces si y a veces no.- Tercero: Diga que edad tiene el entredicho Juan Carrillo Roja? CONTESTO: 84 años.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Si, Alzheimer, se le olvidan las cosas, se le olvida su nombre desconoce a las personas que lo rodean, a veces se le olvida si comió.- Quinto: Diga si tiene conocimiento si el ciudadano Juan Carrillo Roja, consume algún medicamento? CONTESTO: Si Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Eloisa Roja, mi abuelo no me acuerdo como se llamaba.- Séptimo: Diga si el ciudadano Juan Carrillo Roja, ha cursado estudios? CONTESTO No.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Con Providencia de Carrillo, una hermana que vive en la parte de arriba Migdalia Carrillo que son las que mas lo atienden.- Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Soy su Hija.- Décima: Puede el ciudadano Juan Carrillo Roja, bañarse, vestirse y comer por si solo? CONTESTO: No, hasta se le olvida que tiene que hacerlo, usa pañal desechable, se pierde en la misma casa.- Décima Primera: Como hace con el ciudadano Juan Carrillo Roja, para comer, lo hace por si solo? CONTESTO: Mi mama le hace su comida y el se la come.- (…)” (sic).

De las declaraciones de la ciudadana la ciudadana CARRILLO DE MARTÍNEZ OLGA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.399.526 (Folio 33), se observa lo siguiente, a saber:
“(…)Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Si, toda la Vida.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho Juan Carrillo Roja, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, ahorita no, desde hace como un año, que se perdió y fue a tener a la Mora y no sabia donde estaba, se pierde dentro de la casa.- Tercero: Diga que edad tiene el entredicho Juan Carrillo Roja? CONTESTO: cumplió 85 años.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Mal de Alzheimer.- Quinto: Diga si tiene conocimiento si el ciudadano Juan Carrillo Roja, consume algún medicamento? CONTESTO: Si, uno para la oxigenación del Cerebro, y los otros no me acuerdo.- Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: José Carrillo y Eloisa Roja, ambos fallecidos.- Séptimo: Diga si el ciudadano Juan Carrillo Roja, ha cursado estudios? CONTESTO: Estudio hasta Sexto grado.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: con mi mama, un hermano y una hija de el.- Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Hija.- Décima: Puede el ciudadano Juan Carrillo Roja, bañarse, vestirse y comer por si solo? CONTESTO: Come solo, pero no puede bañarse, ni vestirse, usa pañal desechable.- Décima Primera: Como hace con el ciudadano Juan Carrillo Roja, para comer, lo hace por si sola? CONTESTO: le ponen su comida y el se la come (…)” (sic).

De las declaraciones de la ciudadana la ciudadana: CARRILLO REBOLLEDO ALEYDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.582.167 (Folio 35), se observa lo siguiente, a saber:
“(…)Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Si, es mi papá.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho Juan Carrillo Roja, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, el no puede hacer nada solo.- Tercero: Diga que edad tiene el entredicho Juan Carrillo Roja? CONTESTO: 85 años.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Mal de Alzheimer .- Quinto: Diga si tiene conocimiento si el ciudadano Juan Carrillo Roja, consume algún medicamento? CONTESTO: Si, pero no se como se llaman.- Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: José Carrillo y mi abuela Eloisa Roja de Carrillo, ambos fallecidos.- Séptimo: Diga si el ciudadano Juan Carrillo Roja, ha cursado estudios? CONTESTO: Creo que estudio hasta Sexto Grado.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Con mi mamá y mi hermana Migadalia y mi hermano algunas veces.- Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Hija.- Décima: Puede el ciudadano Juan Carrillo Roja, bañarse, vestirse y comer por si solo? CONTESTO: No, el necesita que lo ayuden para eso.- Décima Primera: Como hace con el ciudadano Juan Carrillo Roja, para comer, lo hace por si solo? CONTESTO: si, el come solo y bastante.- (…)” (sic).


De las declaraciones del ciudadano la ciudadana: HENRIQUEZ CARRILLO YISELYS CAROLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.052.599 (Folio 37), se observa lo siguiente, a saber:
“(…)Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Si.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho Juan Carrillo Roja, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No.- Tercero: Diga que edad tiene el entredicho Juan Carrillo Roja? CONTESTO: 85 años.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le diagnostico al ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Mal de Alzheimer.- Quinto: Diga si tiene conocimiento si el ciudadano Juan Carrillo Roja, consume algún medicamento? CONTESTO: Si.- Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Eloisa de Roja, el papa no me acuerdo como se llamaba, ambos fallecidos.- Séptimo: Diga si el ciudadano Juan Carrillo Roja, ha cursado estudios? CONTESTO: No, tengo la menor idea.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: con mi Abuela, su hijo y mi mama Migdalia.- Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano Juan Carrillo Roja? CONTESTO: Nieta.- Décima: Puede el ciudadano Juan Carrillo Roja, bañarse, vestirse y comer por si solo? CONTESTO: el come solo, mas no se puede bañarse, ni vestirse el mismo.- Décima Primera: Como hace con el ciudadano Juan Carrillo Roja, para comer, lo hace por si sola? CONTESTO: Si, el come solo, mi abuela o mi mama le hacen la comida.-
(…)” (sic).

Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares del entredicho, la ratificación de la condición física y mental del ciudadano Juan Carrillo Rojas, y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, a través del cual solicitó la evaluación medica psiquiatra al ciudadano Juan Carrillo Rojas, el cual cursa inserto al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones.
De esta forma, consta al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y seis (46) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada del ciudadano Juan Carrillo Rojas, en el cual se explico lo siguiente:
En la evaluación psiquiatrica realizada al ciudadano Juan Carrillo Rojas y consignada en fecha 19 de octubre de 2011, por el ciudadana Dr Hector Navarro, se informa que “(…) Se hace constar que el paciente Juan Carrillo de 85 años de edad (…) actualmente con los siguientes diagnósticos Demencia Senil (…) actualmente su condición es tendencia al deterioro Cognitivo Conductual, perdida de habilidades motoras(…) por lo que debe ser supervisado y apoyado por sus familiares (…)”.
En la evaluación neurológica realizada por el ciudadano Jose Herrera y consignada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el abogado Carlos Bolivar, se informa que “(…) Por medio de la presente se hace constar que el paciente Juan Carrillo de 85 años de edad (…) actualmente con los siguientes diagnósticos Trastorno Demencia de Origen(…) Senil (…) dependiente en forma absoluta y permanente de asistencia fliar (…)”.
Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano Juan Carrillo Rojas padece de un trastorno Demencia de origen Senil que lo incapacita de manera total permanente para desenvolverse en si vida diaria, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos Yudith Carrillo Rebolledo, Olga Margarita Carrillo de Martínez, Aleyda Carrillo Rebolledo y Yiselys Carolina Henriquez, Carrillo titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.814.762, V- 4.399.526, V- 8.582.167, V- 17.052.599, respectivamente (folios 31 al 38) se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad física y mental que observan en el ciudadana Juan Carrillo Rojas, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano Juan Carrillo Rojas en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 29 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 337.744, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 43 y 46, emitido por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las testimoniales rendidas por los ciudadanos Yudith Carrillo Rebolledo, Olga Margarita Carrillo de Martínez, Aleyda Carrillo Rebolledo y Yiselys Carolina Henriquez, Carrillo, así como el interrogatorio practicado al ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, cursante al folio 29, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, designándose Tutor Interino a la Ciudadana MIGDALIA CARRILLO DE HENRIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.368.181, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el Juez A quo.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, en fecha 18 de abril de 2012 (folios 53 al 59), acatando la formalidad referida a la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que el decreto de interdicción provisional del ciudadano JUAN CARRILLO ROJAS, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión de Interdicción Provisional dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 18 de abril de 2012, y en consecuencia se declara la Interdicción Provisional del entredicho JUAN CARRILLO ROJAS, y se designa como tutor interino a la ciudadana MIGDALIA CARRILLO DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.181; como protutor a la ciudadana a la ciudadana ALEYDA CARRILLO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.167; como protutor suplente a la ciudadana YUDITH CARRILLO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.762 y para el Consejo de Tutela a los siguientes ciudadanos: PROVIDENCIA REBOLLEDO DE CARRILO, OLGA MARGARITA CARRILLO DE MARTINEZ, DUBYS COROMOTO CARRILLO DE ANDRADE y YIMI ALEXANDER CARRILLO REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.588, V-4.399.526, V-8.689.524 y V-10.364.533 respectivamente
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/fa
Exp. C-17.046-12