I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.227.254, asistida por los abogados LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA y HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 139.244, 120.975; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Marzo del 2012, donde declaró Con Lugar la demanda de intimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 06 de agosto de 2012, contentivos de una (01) pieza, que contiene la cantidad de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles (folio 135). El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de agoto de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 136). Luego, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, esta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 137).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Marzo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión y señaló lo siguiente (Folios 106):
“…Habiendo estudiado y analizado todas y cada una de las probanzas, promovidas por las partes en la presente causa, éste Tribunal arriba a la convicción de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, por cuanto la parte demandante demostró o probó todas sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, lo que no hizo la parte demandada, que no logró desvirtuar, destruir o siquiera enervar las pretensiones de la parte demandante, razones por las cuales conducen a éste Tribunal, a declarar Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE…
DECLARA CON LUGAR la demanda por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales…
… se condena a la parte demandada en pagar a la parte accionante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (…) correspondiente a los honorarios profesionales…
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…” (Sic)
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2011, la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.227.254, asistida por los abogados LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA y ABG. HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 139.244 y 120.975, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 30 de marzo de 2012 (Folio 106), esgrimiendo lo siguiente:
“…manifiesto mi voluntad de APELAR el presente fallo a los fines de que sea enviado en su totalidad el presente expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito… (Sic)”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inició mediante demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado interpuesta en fecha 21 de julio de 2011, por la ciudadana LIGIA SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-3.748.990, actuando en nombre propio y representación (Folio 01 al 03 con sus vueltos).
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación (folio 29).
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011, la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.227.254, asistida por la abogada CARLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.483, dió contestación a la demanda (folios 32 al 34 con sus Vtos.).
Luego, en fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (folios 106 al 114).
En este sentido, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, presentada por la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.227.254, asistida por los abogados LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA y ABG. HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 139.244 y 120.975, apeló de dicha decisión (folio 118), en los términos siguientes:
“…manifiesto mi voluntad de APELAR el presente fallo a los fines de que sea enviado en su totalidad el presente expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito… (Sic)”.
Así las cosas, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido.
En este sentido, estima pertinente esta Juzgadora realizar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de la pretensión solicitada por el demandante, a los efectos de determinar si la misma debe tramitarse por el procedimiento breve, tal como lo consideró el Juzgador A Quo, toda vez que la correcta tramitación de los procedimientos es materia íntimamente ligada al orden público, y por ende es susceptible de revisión por este Jurisdicente Superior.
En este sentido, se tiene que la parte actora en su libelo de demanda pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales, por los presuntos servicios realizados a la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.227.254, en el juicio por Desalojo contra el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GODOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.519.475, Expediente Nº 100073 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de lo cual intima a los fines que comparezca la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, plenamente identificada, todo ello con fundamento en la norma prevista en el artículo 3 del reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, artículos 1684, 1685, 1686, 1688, 1689, 1692, 1693, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, y en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Alzada considera relevante señalar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” .
Asimismo el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, pagina 55, señaló: “…Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional…” (Subrayado y negritas de Alzada).
De acuerdo con los antes transcrito, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber: Primero: Los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y, Segundo: Los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales.
En este sentido, esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma supra transcrita (articulo 22 de la Ley de Abogados).
Al respecto, considera esta juzgadora que estamos en presencia de una estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-000204, lo siguiente:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia antes transcrita de fecha 01 de junio de 2011, el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, el cual puede tener carácter autónomo y abarca dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En este sentido, la etapa de conocimiento, se inicia una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, lo que constituye una demanda de cobro, y el Tribunal deberá citar al demandado, y éste dispondrá de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Asimismo, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Ahora bien, en la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, de conformidad con el procedimiento de retasa establecido en la Ley de Abogados, y la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Una vez expuesto lo anterior, esta Juzgadora pudo evidenciar, que el Tribunal de la causa, erró al llevar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial en el presente caso, visto que admitió la demanda en fecha 09 de agosto de 2011 (folio 29), y citó a la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.227.254, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente al que constara en autos su citación para dar contestación a la demanda, siendo lo correcto en el caso de marras, citar al demandado para que compareciera dentro del lapso de diez días de despacho siguientes para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-000204, por lo que tal actuar del Juzgado A Quo resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 07-0120, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe señalar, que aun cuando la parte solicitante no lo alegó expresamente en su escrito de revisión, de sus denuncias sobre la forma de computar el lapso para contestar la demanda, que el procedimiento aplicado para el trámite de la demanda inquilinaria fue el breve, cuando por ley era aplicable el procedimiento del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve (…)
(…)Por esta razón y por cuanto se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, concluye en su sentencia que el objeto del contrato de arrendamiento era un fondo de comercio, esta Sala considera tal y como lo sostuvo en sentencia N° 1219 del 23 de junio de 2004, que le era aplicable la consecuencia del artículo anterior. Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, esta Sala procede a anular la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, repone la causa al estado que el referido Juzgado, se pronuncie sobre apelación ejercida por el hoy solicitante de la revisión, en los términos aquí expuestos, y así se decide…”. (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte accionante JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve (…)
(…)esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara (…)
(…)Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:
...Omissis... “Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.
(…) ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal A Quo incurrió en error al tramitar por el procedimiento breve la presente demanda relativa a la estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial, el cual debe tramitarse mediante un procedimiento mas amplio que dispone diez días para que la demandada si lo considere a bien, impugne la estimación e intimación hecha por la actora y se acoja al derecho de Retasa, tal y como lo indican los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-000204.
Ello constituye inexorablemente una violación al debido proceso, y acarrea la nulidad del procedimiento, puesto que el procedimiento breve por su misma naturaleza implica limitación al derecho a la defensa de las partes, siendo el lapso de contestación más corto y recalcando que los jueces deben sustanciar las causas por el procedimiento previsto legalmente.
En este orden, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, llamadas nulidades textuales y virtuales.
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)….”
Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.
Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Mencionado todo lo anterior, considera esta sentenciadora nulo el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 09 de agosto de 2011, y las actuaciones subsiguientes al mismo, vale decir del folio veintinueve (29) al folio ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por no tramitarse la causa por el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-000204, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende al orden público, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de admitir la demanda según los parámetros ya establecidos. Así se declara.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.227.254, asistida por los abogados LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA y ABG. HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 139.244 y 120.975, contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, se ANULA el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 29), y las actuaciones subsiguientes al mismo, es decir desde el folio veintinueve (29) al folio ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive del presente expediente, y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento correspondiente, de igual manera se ordena la redistribución del expediente, a los fines que un Tribunal distinto proceda a la tramitación de la presente causa, todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.227.254, asistida por los abogados LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA y ABG. HENRY MAGNO VELASQUEZ CEVALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 139.244 y 120.975, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 29), así como también se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, es decir desde el folio veintinueve (29) al folio ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive del presente expediente (foliatura interna del Tribunal A Quo en el expediente original N° 48607), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la presente demanda incoada de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente 2010-000204.
CUARTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de qué conozca de la causa principal por el procedimiento correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/mr
Exp. C-17.421-12
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