TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano VÍCTOR ALFREDO SILVA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.806.899, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA VOMER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 9, Tomo 114-A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Glorimar Mirlenys Ontiveros Troncoso, Carolina Venezuela Perdomo Pimentel y Ana Yolet Nieves Tesorero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.088, 173.069 y 74.027, respectivamente.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE (A): Ciudadano PEDRO ANTONIO PRATO NAVA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CLINICA EL CARMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 9, Tomo 43-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis José Mariñez Rivero y Rafael Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.744 y 135.726, en ese mismo orden.
SENTENCIA APELADA: Decisión de fecha 14 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).
Expediente: Nº 11.189
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
En fecha 31 de agosto de 2012, se dio por recibido el Oficio N° 0473-12 de igual mes y año, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió copias certificadas del Expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA VOMER C.A., contra la sociedad mercantil CLINICA EL CARMEN C.A., con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviante, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En esa misma fecha (31 de agosto de 2012), este Tribunal Superior actuando en Alzada le dio entrada a la causa y registró su ingreso bajo el N° 11.189.
Por auto del 3 de septiembre de 2012, este Órgano Sentenciador declaró abierto el lapso de treinta (30) días hábiles, a los fines de dictar el pronunciamiento de mérito, de conformidad con lo indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de octubre de 2012, el ciudadano Pedro Antonio Prato Nava, plenamente identificado en autos, asistido de abogados, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, pasa a establecer las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 6 de junio de 2012, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Servicio de Imagenología Vomer C.A., contra la sociedad de comercio Clínica El Carmen, C.A. correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien le dio entrada y trámite bajo el Expediente Nº 41.591.
En su escrito de petición de tutela constitucional el ciudadano Víctor Alfredo Silva Martínez, antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la presunta agraviada, arguyó lo siguiente:
Que en fecha 2 de abril de 2012, en la sede donde funcionaba su representada, situada en la Avenida 10 de diciembre, N° 77 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el ciudadano Pedro Antonio Prato Nava, también identificado en autos, ejecutó acciones tendentes a “…obstruir el buen y normal desenvolvimiento de las labores que ejerce [su] representada, consistentes en desarrollar y llevar a cabo todo tipo de imagenología en general (…) también se dedica a la compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de todo cuanto se refiere a suministros, accesorios y equipos relacionados con el ramo (…). Así como también compra, venta, importación y exportación de equipos, instrumentos y materiales de uso médicos quirúrgicos, medicinas, productos de higiene personal y hospitalaria, siendo esta una labor protegida por el Ejecutivo Nacional y Regional, ya que ello redunda en beneficio de la Sociedad”.
Que las vías de hecho llevadas a cabo por la parte presuntamente agraviante, consistieron en el corte de energía eléctrica, obstaculización al ingreso de las oficinas donde su representada ejerce tal labor social; así como, un constante acoso por parte del personal al servicio de la Clínica el Carmen, C.A. “…que donde quiera que [estén] siguen a [su] personal y pacientes”.
Que el día 17 de abril de 2012, fue evacuada una inspección ocular a los fines de dejar constancia del estado general del local donde está ubicado el servicio de RX y, asimismo, de los bienes dentro de las instalaciones y acerca de las circunstancias técnicas de la falta de los servicios básicos, especialmente, el servicio de energía eléctrica.
Que tales “vías de hecho” constituyen actos lesivos materializados por el ciudadano Pedro Antonio Prato Nava, en su condición de Presidente y Administrador de la empresa Clínica El Carmen, C.A.; así como, a título personal, impidiendo en forma por demás injustificada el ejercicio de las funciones y labores sociales protegidas y amparadas por el Estado venezolano, lo que constituyó -a su decir- una conducta que hizo procedente la interposición de la acción de amparo constitucional por vías de hecho.
Invocó en tal sentido, los artículos 26, 27, 83, 112, 115, 116 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a los derechos constitucionales referidos al libre acceso a los órganos de administración de justicia, defensa y asistencia jurídica, libre ejercicio de la actividad económica, derecho a la propiedad, a la no confiscación, derecho a la salud y al principio de legalidad, consagrados en ese mismo orden.
Que la empresa accionada puso en riesgo la labor social que la empresa accionante desarrolla, como lo es la salud.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, solicitó que se ordenará a la parte presuntamente agraviante, “…el cese de las vías de hecho, y [la restitución de] la situación jurídica infringida, como lo es que se ordene restituir el servicio de electricidad, así como NO entorpecer en el ingreso al servicio de Rx, a ningún empleado de la sociedad”.
Visto el escrito libelar presentado, por auto de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal de origen le dio entrada a la causa y admitió la acción de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante en la forma de Ley, ello a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública.
El día 8 de agosto de 2012, se dejó constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, y se fijó para el 10 de igual mes y año, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 10 de agosto de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública respectiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, y de la representación del Ministerio Público.
El 13 de agosto de 2012, la abogada Glorimar Ontiveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.088, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, estampó diligencia mediante la cual realizó consideraciones y ratificó lo alegado en autos.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal a quo dio por recibidas las actuaciones relacionadas con el Expediente N° 41.591, y ordenó agregar a los autos.
En esa misma oportunidad (14 de agosto de 2012), la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
Por decisión del 14 agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la empresa SERVICIO DE IMAGENOLOGIA VOMER C.A., contra la sociedad mercantil CLINICA DEL CARMEN C.A., con los demás pronunciamientos de Ley, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de guardia en virtud del Receso Judicial correspondiente al año 2012. A tal efecto, el Tribunal de la causa libró el Oficio Nº 893-12, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El día 15 de agosto de 2012, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido la causa judicial en cuestión.
En fecha 17 de agosto de 2012, el ciudadano Pedro Antonio Prato Navas, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Clínica El Carmen, C.A., debidamente asistido de abogado, apeló de la precitada decisión.
Por auto del 20 de agosto de 2012, visto el recurso de apelación interpuesto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó su remisión a este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al Oficio Nº 0473-12 del 21 de ese mismo mes y año-
III.- ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
PRESENTADOS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
La representación judicial de la sociedad mercantil accionada, negó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho expresados supra, en el orden siguiente:
Que estaba en conocimiento que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil IMAGENEOLOGÍA VOMER C.A, mientras funcionó en el Local ubicado en la CLINÍCA EL CARMEN C.A., era una actividad enfocada hacia el sector salud, y por ende una actividad protegida y amparada por el Estado venezolano.
Que mal podría él, en forma personal o actuando en nombre de su representada, vulnerar, ni violar el derecho a la salud a través de las vías de hecho imputadas, ni entorpecer o negar la entrada, o amenazar a las personas que prestaban el servicio o a sus clientes. Así como, no podía quitar o mandar a suspender el servicio de electricidad en el Local en cuestión, ya que eso iba en contra de los intereses principales de su representada, con repercusión en el buen nombre y marcha de la misma, además que iba en contra de su ética y juramento como profesional de la salud.
Que mientras la parte demandante estuvo operando en la CLINICA EL CARMEN C.A., existió un contrato de servicio entre ambas partes involucradas, el cual se inició el 27 de enero de 2011.
Que originalmente no hubo problema alguno en su relación contractual, pero que aproximadamente en el mes de abril del año 2012, se vieron mermados unos pagos por parte de la Gobernación del Estado Aragua en la CLINICA EL CARMEN C.A., por servicios prestados al personal que labora para el Ejecutivo Regional, hecho éste que trajo como consecuencia, la paralización de unos pagos entre la CLINICA EL CARMEN C.A., y la sociedad mercantil SERVICIO DE IMAGENEOLOGÍA VOMER C.A.
Que su representada siempre mantuvo el buen ánimo y disposición de resolver cualquier diferencia, ya que no hubo nada escondido entre las partes en cuanto al motivo de tales recortes en los pagos, situación que -a su decir- se iba solucionando a medida que entraba dinero a la CLINICA EL CARMEN C.A.
Que en fecha 17 de abril del año 2012, fueron objeto de una inspección ocular instada por el SERVICIO DE IMAGENEOLOGÍA VOMER C.A., en el Local donde dicha empresa funcionaba, la cual realizó el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de dejar constancia de varios aspectos.
Que para esa fecha, ya voluntariamente se estaba dejando de prestar el servicio de imagenología por parte de la accionante, sin causa que justificara dicho incumplimiento, sólo que en forma temeraria se quiso dejar constancia de hechos que no fueron causados ni provocados por él en forma personal, ni realizado por el personal que labora en la CLINICA EL CARMEN C.A.
Que no fueron vulnerados los derechos constitucionales invocados a la accionante, ni se suspendió el servicio de energía eléctrica, por cuanto las llaves de las cerraduras para ingresar al interior del Local estaban a su resguardo.
Que en fecha 25 de abril de 2012, su representada promovió igualmente una inspección ocular, realizada por el mismo Juzgado anteriormente señalado, en la sede de la CLINICA EL CARMEN C.A. específicamente en la parte exterior del Local donde debía funcionar para esa fecha el servicio de Imagenología Vomer C.A., y que en la referida inspección realizada por un experto eléctrico, se dejó constancia de que si existía el servicio eléctrico en todas las dependencias de la CLINICA EL CARMEN C.A., incluyendo el Local en cuestión, lo que demostraba -a su decir- la intención de la accionante de perjudicar el buen nombre de su representada.
Que los días 26 y 27 de abril de 2012, se presentó a la sede de la CLINICA EL CARMEN C.A. el ciudadano Víctor Alfredo Silva Martínez, anteriormente identificado, en su condición de representante legal de SERVICIOS DE IMAGENOLOGÍA VOMER, C.A., quien voluntariamente y en compañía de otras personas procedió a retirar todos y cada uno de los equipos del interior de las instalaciones que ocupaban en la CLINICA EL CARMEN C.A.
Que dejó constancia que el representante legal de la empresa accionante y sus acompañantes, pudieron entrar libremente al Local donde funcionaba el servicio de imagenología y en ese momento se pudo constatar que había servicio eléctrico, por lo que mal podría argüirse la presunta violación de derechos de orden constitucional, y las vías de hecho imputadas a dicha empresa.
Que el accionante luego de haber desmontado, trasladado y mudado voluntariamente todas las maquinarias y equipos que permitían el desenvolvimiento y funcionamiento del servicio prestado, en fecha 6 de junio de 2012, interpuso el presente amparo constitucional, en perjuicio de la administración de justicia, siendo que el mismo se había retirado voluntariamente del Local donde operaba SERVICIOS DE IMAGENOLOGÍA VOMER, C.A.
IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2012, dictó sentencia definitiva por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA VOMER C.A., contra la sociedad de comercio CLINICA DEL CARMEN C.A., ambas plenamente identificadas en autos. Asimismo, ordenó a la empresa accionada poner en posesión del inmueble a la parte agraviada situado en la Avenida 10 de diciembre, N° 77 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; y entregarlo para el uso, goce y disfrute del servicio de RX prestado por la sociedad mercantil SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA VOMER C.A.
Para emitir su pronunciamiento en sede Constitucional, el Tribunal de la causa se fundamento en lo siguiente:
“(…omissis…)
Hechas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe la presente decisión, que si bien es cierto que estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación de contrato de arrendamiento entre las partes, que no puede ser dilucidada a través del amparo constitucional; sin embargo, de las pruebas cursantes en autos, incluso de la intervención de la Representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional y de las partes, ha quedado demostrado además con las abundantes pruebas cursantes a los autos, que la parte agraviante incurrió en una vía de hecho; situación, se repite, que admitió la parte presuntamente agraviante en la audiencia y en su escrito de contestación, solo que agrega que con las actas firmadas se demuestra que la parte presuntamente agraviante al retirar los equipos desalojó voluntariamente el inmueble con lo cual a juicio de parte presuntamente agraviante se demuestra que se dejó el inmueble y se terminó la relación contractual, por esa sola circunstancia; aunado a ello, puede constatar esta sentenciadora que la actitud y convencimiento de la parte presuntamente agraviante de no existir la vía de hecho, por las razones ya expresadas, persiste al momento de dictarse la presente decisión.
(…) [Que] de las pruebas cursantes en autos, se comprueba además que la parte presuntamente agraviante recuperó la posesión del inmueble sin que mediara decisión judicial, lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión, se traduce en la existencia de una vía de hecho.
(…omissis…)
(…) [Considera] este Tribunal que es contundente, que en el caso de autos se materializó una vía de hecho contra la arrendataria hoy agraviada, conforme a las pruebas traídas a los autos, las cuales aprecia esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Hecho que a juicio de esta Sentenciadora configura una violación del derecho constitucional establecido en el Ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que: (…).
En efecto, por el hecho de haber retirado las maquinarias de prestación del servicio de imagenología (rayos x) y haber firmado las actas que evidencian que efectivamente se retiraron dichos equipos, no constituye para esta Juzgadora prueba de la terminación de la relación contractual, pues para ello ha debido incoarse las acciones judiciales pertinentes y que luego de mediar pronunciamiento judicial, la parte agraviante recuperara la posesión del inmueble.
Aun más, considera esta Juzgadora que la actuación de la agraviante viola al mismo tiempo el derecho constitucional establecido en el Ordinal 6°, eiusdem (…) toda vez, que la agraviante al incumplir con su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, impuso por si misma sanciones legales, las cuales no le atribuye la ley, lesionando los derechos constitucionales de la parte agraviada, previstos en las normas 19, 27 y 49 de la Constitución vigente. ASI SE DECLARA.-
De allí que, esta Juzgadora considere que efectivamente la parte querellada incurrió en una vía de hecho, pues como se expresó era forzoso para la parte agraviante acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, para que se determinara si podía ella como arrendadora ocupar el inmueble, como efectivamente lo hizo sin autorización judicial.
(…omissis...)
Se concluye, pues, que la conducta de la Sociedad Mercantil ‘CLINICA DEL CARME C.A.’, en su condición de arrendadora del inmueble de marras resulta arbitraria y antijurídica, pues decidió tomar la justicia por su propia mano, resultando tal modo de proceder violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, y así se decide, razones éstas que me llevan a disentir de la opinión fiscal que fue consignada en autos.
En efecto, quien aquí decide estima que el modo de proceder de la arrendadora es un acto arbitrario, esto es, incurrió en la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, como lo es obviar el trámite de acudir a los procedimientos judiciales previos antes de ocupar un inmueble, cuyo goce, uso y disfrute había cedido en un contrato, violando de manera flagrante los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 27 y 49 de nuestra Carta Fundamental, a través de una suerte de ‘justicia hecha por sus propias manos’, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, puesto que de consentirse ello crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros ciudadanos, a través de vías de hecho, en forma directa, incurriendo, contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en la auto tutela de sus propios derechos, dejando de considerar que la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, quebrantando con su modo de proceder los artículos 19, 20, 27 y 49 de la Carta Magna, este último se declara de oficio.- ASÍ SE DECLARA.
No obstante, se insta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar las divergencias de índole legal y contractual.
Por los razonamientos expuestos precedentemente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por Sociedad Mercantil ‘SERVICIO DE IMAGENEOLOGÍA VOMER, C.A., contra la Sociedad Mercantil ‘CLINICA DEL CARMEN C.A.’, ambas plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ‘CLINICA DEL CARMEN C.A.’, poner en posesión del inmueble a la parte agraviada (…).
TERCERO: Se insta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar las divergencias de índole legal y contractual.
(…omissis…)”.
V.- ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Por escrito del 11 de octubre de 2012, el ciudadano Pedro Antonio Prato Nava, en su condición de Presidente de la empresa apelante, asistido por los abogados Luis José Mariñez Rivero y Rafael Aguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.744 y 135.726, respectivamente, fundamentaron el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
Que hubo una errónea interpretación del contenido de los artículos 19, 20, 27 y 49 del Texto Constitucional, “…por cuanto el contenido de dicha normativa se observa que tales garantías son responsabilidad del Estado, y no de ninguna persona natural o jurídica en particular…”.
Que “…ninguna de las presuntas violaciones señaladas por el quejoso VÍCTOR ALFREDO SILVA MARTÍNEZ en su escrito de amparo constitucional como lo son el derecho a la salud, el derecho a la propiedad, el derecho a ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, fueron indicados en la sentencia como presuntamente violados por [su] persona en contra del quejoso, sino solamente fueron señaladas las garantías anteriormente indicadas…”.
Que la Clínica El Carmen, C.A. y la sociedad mercantil Servicio de Imagenología Vemor, C.A. mantenían una relación contractual a través de un contrato de servicio autenticado en fecha 27 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Cita en ese orden, los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil, referidos a los contratos.
Asimismo, hace mención al contenido de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como, el criterio jurisprudencial de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Que “…de acuerdo a los amplios planteamientos expuestos no cabe la menor duda, que en virtud de la relación contractual que [le] unía con la empresa IMAGENOLOGÍA VEMOR, C.A., cualquier presunta violación a derechos vinculados con dicha relación contractual debía el quejoso VÍCTOR ALFREDO SILVA MARTÍNEZ ventilarlos a través de otros procedimientos breve, expedito, sumario y eficaz, de naturaleza civil previstos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, y no mediante la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción”.
Que “…igualmente la acción de amparo constitucional es inadmisible por considerarla temeraria, en base a los siguientes argumentos: Consta en las actas procesales de manera clara y precisa que de manera voluntaria, tal como se evidencia y lo suscribe el ciudadano VÍCTOR ALFREDO SILVA MARTÍNEZ en comunicación de fecha 25 de Abril de 2012, así como en los legajos de fotos, las cuales no desconoció, impugnó ni rechazó en ningún momento, que en la misma fecha 25/04/2012 desmontó, retiró y mudó todos los aparatos, equipos y mobiliarios de la empresa SERVICIO IMAGENOLOGÍA VEMOR, C.A., del espacio que ocupaba en la CLÍNICA EL CARMEN C.A. (…). Siendo el caso que en fecha 06 de junio de 2012 el nombrado representante de la empresa de imagenología interpone la acción de amparo que nos ocupa, lo cual se traduce en que habían transcurrido CUARENTA Y DOS (42) DÍAS, que por vía interpartes se había terminado la relación contractual derivada de un contrato de servicio celebrado en fecha 27 de Enero de 2011, no existiendo desde entonces ninguna violación personal ni jurídica entre ambas partes”.
Que de lo expuesto, “…no hay duda que el quejoso puso en funcionamiento al órgano jurisdiccional a su antojo, debiéndosele dar preferencia al trámite por la materia constitucional alegada, debiendo la instancia judicial diferir decisiones que tenía que dictar en otras causas. Es por ello, que con fundamento a las consideraciones anteriormente explanadas, [solicita] (…) declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional. De igual modo por lo temeraria de la acción debe ser condenado en constas procesales…”.
VI.- COMPETENCIA PARA CONOCER
El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el fallo dictado el día 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el cual declaró con lugar la acción de amparo incoada por la empresa Servicio de Imagenología Vomer C.A., contra la sociedad mercantil Clínica El Carmen, C.A.
Así, debe preliminarmente esta Jurisdicente pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia que nos ocupa. En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, caso: Emery Mata Millán, en la que dejó establecido lo que sigue:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, Omissis… la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
En franca aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, visto que el caso de marras, versa acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en el marco de una acción de amparo constitucional y, asimismo, visto que la competencia para entrar a conocer en materia Civil (Bienes) que detenta este Tribunal Superior, le viene dada en razón de la Resolución N° 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), siendo además el Tribunal de guardia designado durante el lapso del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, por Resolución de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial identificada Nº RECT-001-2012 del 13 de agosto de 2012; es por lo que, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir en Alzada de la sentencia objeto de apelación, y así se decide.
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 17 de agosto de 2012, observa el Tribunal que en el escrito de fundamentación a la apelación de fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano Pedro Antonio Prato Nava, plenamente identificado en autos, señaló que la Clínica El Carmen, C.A. y la sociedad mercantil Servicio de Imagenología Vemor, C.A. mantenían una relación contractual a través de un contrato de servicio autenticado en fecha 27 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 39, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de 1999, y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como, el criterio jurisprudencial de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, sostuvo “…que en virtud de la relación contractual que [le] unía con la empresa IMAGENOLOGÍA VEMOR, C.A., cualquier presunta violación a derechos vinculados con dicha relación contractual debía el quejoso VÍCTOR ALFREDO SILVA MARTÍNEZ ventilarlos a través de otros procedimientos breve, expedito, sumario y eficaz, de naturaleza civil previstos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, y no mediante la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, [solicitó] se declare la inadmisibilidad de la acción”.
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora debe destacar necesariamente que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
El artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del Legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Igualmente, observa el Tribunal que la conducencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem.
De la disposición legal aludida supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid., Sentencia N° 1.029 dictada el 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid., Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De tal modo, la mencionada Sala Constitucional ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados (vid., Sentencia N° 1.080 del 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Concretamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República entre los múltiples fallos dictados al respecto, por Sentencia del 20 de octubre de 2006, caso: Yoraima Contreras Colmenares, estableció:
“…De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’
(…omissis…)”.
Ahondando en lo expuesto, la citada Sala por Sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Díaz y otros, en lo que se refiere al artículo supra transcrito ha señalado:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter intuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (...)”.
Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido CON CARÁCTER VINCULANTE por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 7 agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, que a continuación parcialmente se transcribe:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De tal manera, la acción de amparo constitucional comporta un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No puede afirmarse entonces, de acuerdo a lo antes explanado, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.
De modo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos ha concluido respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 eiusdem, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la misma Constitución garantiza (vid., Sentencias Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005).
Sobre la temática planteada, el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 249, señala además lo que sigue:
“En principio la causal está referida a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En el asunto bajo examen, observa este Juzgado Superior que mediante escrito presentado para su distribución en fecha 6 de junio de 2012, el ciudadano Víctor Alfredo Silva Martínez, antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Servicio de Imagenología Vomer C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad de comercio Clínica El Carmen, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien le dio entrada y trámite bajo el Expediente Nº 41.591, habiéndolo admitido por auto de fecha 19 de junio de 2012.
Asimismo, aprecia el Tribunal el contenido del escrito de petición de tutela constitucional, por el cual la parte accionante arguyó, entre otros aspectos, que en fecha 2 de abril de 2012, en la sede donde funcionaba su representada, situada en la Avenida 10 de diciembre, N° 77 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el ciudadano Pedro Antonio Prato Nava, ejecutó acciones tendentes a “…obstruir el buen y normal desenvolvimiento de las labores que ejerce [su] representada, consistentes en desarrollar y llevar a cabo todo tipo de imagenología en general (…) también se dedica a la compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de todo cuanto se refiere a suministros, accesorios y equipos relacionados con el ramo (…). Así como también compra, venta, importación y exportación de equipos, instrumentos y materiales de uso médicos quirúrgicos, medicinas, productos de higiene personal y hospitalaria, siendo esta una labor protegida por el Ejecutivo Nacional y Regional, ya que ello redunda en beneficio de la Sociedad”.
Indicó que las presuntas vías de hecho llevadas a cabo por la parte accionada, consistieron en el corte de energía eléctrica, obstaculización al ingreso de las oficinas donde su representada ejerce tal labor social; así como, un constante acoso por parte del personal al servicio de la Clínica el Carmen, C.A. “…que donde quiera que [estén] siguen a [su] personal y pacientes”.
Asimismo, argumentó que tales “vías de hecho” constituían actos lesivos materializados por el ciudadano Pedro Antonio Prato Nava, en su condición de Presidente y Administrador de la empresa Clínica El Carmen, C.A.; así como, a título personal, impidiendo en forma por demás injustificada el ejercicio de las funciones y labores sociales protegidas y amparadas por el Estado venezolano.
Finalmente, invocó los artículos 26, 27, 83, 112, 115, 116 y 138 del Texto Constitucional, por la presunta violación a los derechos constitucionales referidos al libre acceso a los órganos de administración de justicia, defensa y asistencia jurídica, libre ejercicio de la actividad económica, derecho a la propiedad, a la no confiscación, derecho a la salud y al principio de legalidad, consagrados en ese mismo orden.
En ese orden, cabe hacer mención al escrito de opinión fiscal presentado ante el Tribunal de instancia, en fecha 14 de agosto del presente año, por el cual la representación del Ministerio Público estimó que la acción de amparo incoada debía ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, el Tribunal de la causa en el texto de la Sentencia objeto de impugnación, estableció:
“(…omissis…)
Hechas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe la presente decisión, que si bien es cierto que estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación de contrato de arrendamiento entre las partes, que no puede ser dilucidada a través del amparo constitucional; sin embargo, de las pruebas cursantes en autos, incluso de la intervención de la Representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional y de las partes, ha quedado demostrado además con las abundantes pruebas cursantes a los autos, que la parte agraviante incurrió en una vía de hecho (…).
(…omissis…)
(…) [Considera] este Tribunal que es contundente, que en el caso de autos se materializó una vía de hecho contra la arrendataria hoy agraviada, conforme a las pruebas traídas a los autos, las cuales aprecia esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Hecho que a juicio de esta Sentenciadora configura una violación del derecho constitucional establecido en el Ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que: (…).
En efecto, por el hecho de haber retirado las maquinarias de prestación del servicio de imagenología (rayos x) y haber firmado las actas que evidencian que efectivamente se retiraron dichos equipos, no constituye para esta Juzgadora prueba de la terminación de la relación contractual, pues para ello ha debido incoarse las acciones judiciales pertinentes y que luego de mediar pronunciamiento judicial, la parte agraviante recuperara la posesión del inmueble.
Aun más, considera esta Juzgadora que la actuación de la agraviante viola al mismo tiempo el derecho constitucional establecido en el Ordinal 6°, eiusdem (…) toda vez, que la agraviante al incumplir con su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, impuso por si misma sanciones legales, las cuales no le atribuye la ley, lesionando los derechos constitucionales de la parte agraviada, previstos en las normas 19, 27 y 49 de la Constitución vigente. ASI SE DECLARA.-
De allí que, esta Juzgadora considere que efectivamente la parte querellada incurrió en una vía de hecho, pues como se expresó era forzoso para la parte agraviante acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, para que se determinara si podía ella como arrendadora ocupar el inmueble, como efectivamente lo hizo sin autorización judicial.
(…omissis...)
Se concluye, pues, que la conducta de la Sociedad Mercantil ‘CLINICA DEL CARME C.A.’, en su condición de arrendadora del inmueble de marras resulta arbitraria y antijurídica, pues decidió tomar la justicia por su propia mano, resultando tal modo de proceder violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, y así se decide, razones éstas que me llevan a disentir de la opinión fiscal que fue consignada en autos.
(…omissis…)
No obstante, se insta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar las divergencias de índole legal y contractual.
Por los razonamientos expuestos precedentemente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por Sociedad Mercantil ‘SERVICIO DE IMAGENEOLOGÍA VOMER, C.A., contra la Sociedad Mercantil ‘CLINICA DEL CARMEN C.A.’, ambas plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ‘CLINICA DEL CARMEN C.A.’, poner en posesión del inmueble a la parte agraviada (…).
TERCERO: Se insta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para dilucidar las divergencias de índole legal y contractual.
(…omissis…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, el tema central versa sobre una materia netamente Civil; pues, el mismo se haya circunscrito a la condición de prestadora del servicio de la sociedad mercantil accionante, y a la condición de propietaria-contratante de la supuesta agraviante, en relación al inmueble objeto del contrato convenido entre las partes involucradas en el presente asunto, y su vigencia y cumplimiento; siendo que dicho Contrato cursa en el presente expediente judicial, y fue valorado por el Tribunal a quo en el texto del fallo apelado, Capítulo “DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA”, haciendo mención expresa a la “Copia simple de contrato de servicio suscrito entre Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN, C.A., y Sociedad Mercantil SERVICIO DE IMAGENEOLOGÍA VOMER C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, anatada bajo el Nº 39, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide”.
Vista así las cosas, con fundamento en las bases doctrinas y jurisprudenciales precedentemente expuestas, y a los hechos narrados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y los resultados del debate oral, lo tratado por la quejosa, fue relativo al supuesto acto arbitrario realizado por la contratante, cuando supuestamente la despojó del bien inmueble objeto del contrato y suspendió el servició básico de energía eléctrica, en detrimento de sus derechos constitucionales. Siendo que, además, el Tribunal de la causa en el texto de la sentencia apelada, estableció que la accionada actuó de una manera arbitraria y por sus propias manos.
Por consiguiente, resulta evidente que nuestras Leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender los derechos tutelables, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia, tal como antes se dijo, está limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.
A este respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala con toda precisión, lo relativo al interdicto restitutorio por despojo a la posesión, en el orden siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Este dispositivo contiene una remisión legislativa hacia el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, cabe hacer mención a los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, de cuyo texto puede leerse:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En tal sentido, el artículo 1.168 ibídem, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En base a estas premisas, es evidente y claro, que el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, le presentaban a la quejosa, en primer lugar, un procedimiento, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es el interdicto restitutorio, el cual los doctrinarios procesalistas han denominado, el amparo por excelencia a la posesión en materia civil, inclusive, se puede decir, que este interdicto tiene mayor sumariedad que el recurso de amparo constitucional, ya que, es Juez verifica la posesión, el despojo y que no ha transcurrido más de un (1) año del mismo, ordenando la restitución y, en segundo orden, la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles por cumplimiento o resolución de contrato con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por consiguiente, la extraordinariedad del amparo constitucional, impide su uso, cuando existen en el ordenamiento jurídico preexistente, otros medios o mecanismos procesales a los fines del restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como fue lo alegado por la parte apelante en el caso de autos; por lo que, evidentemente el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad in limine litis o la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional incoada, y no lo hizo.
Así, sin lugar a duda, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desatendió las distintas y reiteradas jurisprudencias parcialmente trascritas en el contexto de este fallo, por las que se ha analizado incluso con carácter vinculante (caso de las sentencias dictadas con tal carácter por la Máxima Intérprete Constitucional), el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que acarrea indefectiblemente la revocatoria del fallo objeto de apelación de fecha 14 de agosto de 2012, y así se declara.
Partiendo de lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que la sociedad mercantil Servicio de Imagenología Vomer, C.A., disponía de otros medios procesales idóneos, como lo son la vía del interdicto de despojo y/o las acciones civiles por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento contra la presunta agraviante, tal como lo establecen el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en los artículos in comento, a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida; pues, tal como se mencionara ut supra el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el Constituyente y el Legislador, como lo hizo en este caso el Tribunal de la causa, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada. Por ende, considera quien aquí decide, que el amparo constitucional autónomo no resulta, en principio, la vía idónea para resolver el conflicto planteado en el caso de marras, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.
De lo anterior, concluye esta Sentenciadora que la accionante debió interponer los recursos ordinarios respectivos, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma; pues, en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora en Alzada DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALFREDO SILVA MARTÍNEZ, antes identificado, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA VOMER C.A., contra la sociedad de comercio CLÍNICA EL CARMEN, C.A., atendiendo a lo indicado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de condenatoria en costas por la supuesta actuación temeraria de la parte accionante, este Juzgado Superior debe observar, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que puedan haber lugar…el Juez podrá exonerar de costas quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
A tal efecto, para la imposición de las costas en el asunto que se analiza, debe el Juzgador verificar en primero orden, lo relativo a que la solicitud esté dirigida a un particular, y en este caso, dicha particular, es la sociedad mercantil Clínica El Carmen, C.A.; es decir, que efectivamente la queja propuesta fue realizada en contra de un particular. De la misma manera debe este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, verificar si existen los elementos relativos a la exoneración señalada en el artículo 33 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, Expediente N° 02-2767, señaló:
“…la naturaleza jurídica y la razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tubo la razón en juicio… mecanismo procesal que en definitiva, se justifica y sustente como ¿garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicará una merma en el derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es este el fundamento del sistema objetivo de condena en costas propio de los más adelantados ordenamientos jurídico – procesal y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo, que en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida, ni por tanto, puede limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, si no que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.
Así lo sostiene no solo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además la doctrina italiana, entre otras muchas e incluso la venezolana.
(…omissis…)”.
A tales fines, el artículo 33 citado señala que el Juez podrá exonerar de las costas al vencido, cuando existe fundado temor o amenaza, significando con ello cuando la acción no ha sido temeraria.
Del análisis del recurso de amparo nota este Tribunal, que la quejosa interpuso el mismo, alegando unas vías de hecho supuestamente materializadas por la accionada de autos (hoy parte apelante) con el carácter de propietaria-arrendadora, consistente en el pretendido despojo del Local comercial arrendado, y la suspensión de los servicios básicos arriba referidos, lo que a su decir, iba en detrimento, entre otros, de sus derechos constitucionales referidos al libre ejercicio de la actividad económica, derecho a la propiedad, a la no confiscación, derecho a la salud y al principio de legalidad.
Por consiguiente, a los fines de la verificación de la temeridad de la acción de amparo interpuesta, la cual fue alegada por la parte apelante, debe este Tribunal Superior citar la Sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 4 de mayo de 2000, caso: C.A Seguros La Occidental, resalta que la condenatoria en costas, recae, en todo caso sobre el litigante temerario; esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basados en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo al referirse a la “temeridad sobrevenida” en el fallo Nº 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arevalo.
En lo que a la temeridad respecta, el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, 2da. Edición, Editorial Atenea, 2003, pág. 365, referente a la exoneración de las costas del querellante, señala lo siguiente:
“Litigio temerario es aquel, nos dice Guiseppe Chiovenda en su obra la condena en costas, es que la injusticia es absoluta por estar hasta la intención misma del que litiga: la temeridad consiste en tener conciencia de la injusticia, o sea de no tener razón, la intención del que pleitea escapa por su propia índole a toda investigación directa y ha de basarse solamente en presunciones derivadas de la naturaleza misma del litigio…se presume que el que pleitea son tener razón,. Incurre en culpa lata… el conocimiento o desconocimiento de determinada circunstancia de hecho…nos lleva a sostener que en el procedimiento de amparo se presume que el solicitante actúa con temeridad y mala fe cuando deduzca en el amparo una pretensión manifiestamente infundada o de manera maliciosa altere u omita hechos esenciales en la causa…”.
En igual sentido, la Máxima Intérprete Constitucional en fecha 22 de julio de 2005, dejó sentado en lo que respecta a la temeridad de la acción de amparo, lo siguiente:
“La temeridad con que actuó el ciudadano Alexis Kevork Linares es evidente, pues del análisis del contenido de las dos (2) acciones de amparo, antes aludidas, y de la que ocupa la presente decisión, se evidencia que los libelos de demanda son idénticos, sólo variando la letra utilizada en uno u otro, los tribunales que conocieron de ellas y el abogado que actuó como apoderado judicial, en un (1) caso el abogado Ezequiel González Rivas y en los otros dos (2) el abogado José Buloz, ambos coapoderados del ciudadano Alexis Kevork Linares.
De igual manera, no deja de escandalizar a la Sala, lo temerario que resulta la interposición del presente amparo constitucional que evidentemente, como lo plantearon los terceros interesados, pretende impedir la ejecución de una decisión definitivamente firme de desalojo de un inmueble, a toda costa, burlando a la administración de justicia mediante el ejercicio de múltiples defensas de una misma índole, propendiendo a que una de ellas le resulte favorable.
Cabe destacar que el ejercicio de una acción temeraria permite o faculta al juez para la imposición de una sanción severa. Es así como para evitar que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(…omissis…)
Hace esta referencia la Sala con la intención de advertir a los abogados representantes del accionante la obligación que tienen como profesionales conocedores del derecho de advertir a su cliente de los riesgos que comporta el ejercicio de acciones de amparo constitucional infundadas, tanto para éste como para aquéllos.
Tal proceder, además, a juicio de la Sala, atenta contra los principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso, conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aunado al hecho de que esa conducta censurable entorpece las labores de los tribunales de instancia y de esta misma Sala, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa (en cuanto es pertinente):
(….omissis…)
Con fundamento en las normas transcritas, advierte finalmente esta Sala que en lo sucesivo los abogados representantes del accionante y este mismo deberán abstenerse de incoar acciones de amparo temerarias, de lo contrario la Sala podrá, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar el arresto preceptuado en la citada norma. Así se declara.
(...omissis…)
Por último, se impone el pago de las costas al ciudadano Alexis Kevork Linares, por haber resultado vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por consiguiente, en base a esta doctrina del Alto Tribunal de la República y el análisis jurisprudencial que precede, concluye este Juzgado Superior que la acción de amparo incoada en los términos propuestos por la accionante, la cual, además fue apreciada (con lugar) por el Tribunal a quo, no va en contravención a los dispositivos señalados, ampliamente analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la falta de lealtad y probidad en el proceso; por lo que, a criterio de quien decide no se materializa la temeridad aducida por la parte apelante en contra de la quejosa en amparo.
De la misma manera, no aprecia el Tribunal que la quejosa haya puesto en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional a su antojo, tal como lo advierte el apelante de autos. Por consiguiente, al no haberse verificado la temeridad en el presente recurso, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso declarar improcedente la condenatoria en costas a la recurrente en amparo constitucional, y así se decide.
VIII.- DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO ANTONIO PRATO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.456.664, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil CLÍNICA EL CARMEN, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de agosto de 2012, la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA VOMER C.A., contra la primera de la prenombrada sociedad mercantil.
2.- REVOCA el fallo objeto de apelación.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VÍCTOR ALFREDO SILVA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.806.899, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA VOMER C.A., contra la sociedad de comercio CLÍNICA EL CARMEN, C.A.
4.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, a los Dieciseis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 16 de Octubre de 2012, se público y registro la anterior.
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 11.189
MGS/mgs
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