TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
202° y 153°

Parte Querellante: Héctor Enrique Riqueses Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.222.405.

Apoderada Judicial: No tiene acreditado en autos.

Parte Recurrida: Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Expediente Nro. QF-11.082.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-

-I-
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua, en fecha quince (15) de Marzo de 2012, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Héctor Enrique Riqueses Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.222.405, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 7.178, contra el acto administrativo sin número ni fecha, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); es por ello que se ordeno su ingreso en los libros destinados a tales efectos. En misma fecha se registró. Quedando signado bajo el Nro. QF-11.082.-
Por auto de fecha Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012), este Tribunal Admitió de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se declaro Competente para conocer del recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012), compareció el Ciudadano Héctor Riquezes Figueredo, debidamente asistido por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.178, quien estampo diligencia en la cual otorgó Poder Especial Apud Acta al Ciudadano Abogado, que le asiste.
En fecha diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012), el Ciudadano Héctor Riquezes, debidamente asistido por la abogada Karla González, estampo diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal, que se le designara Correo Especial; dicha solicitud fue proveída por auto de fecha 16 de abril de 2012.-
En fecha dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012), se levanto Acta de Correo Especial, mediante la cual se entregó al Ciudadano Héctor Riquezes el Despacho librado en fecha 23 de Febrero de 2012.-
Mediante diligencia estampada en fecha nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012), el Ciudadano Héctor Riqueses, mediante diligencia solicito copias certificadas; dicha solicitud fue proveída por auto de fecha diez (10) de agosto de 2012.
Finalmente, en fecha diez (10) días del mes de Octubre del año en curso, compareció el Ciudadano Héctor Riquezes, debidamente asistido por el abogado Luis Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.700, en dicha oportunidad consigno diligencia, en la cual expuso lo siguiente: “…DESISTO” del procedimiento en la presente causa…”.-

Único
A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: “…1.) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos…”. Así se decide.-
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso el desistimiento lo hizo el propio querellante, Ciudadano Héctor Riqueses, et supra identificado; y estando en etapa de notificación de la admisión, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado.
Ahora bien, este Tribunal Superior, estima necesario aclarar que en fecha 18 de Abril de 2012, el Ciudadano Héctor Riqueses, solicito los oficios correspondientes del Ciudadano Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarlos de la admisión del recurso, en virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera inoficioso notificar al ente recurrido de la presente decisión. Así se declara.-
-II-
Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle Homologación al Desistimiento efectuado en el presente recurso, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.-
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 A.M.).-



LA SECRETARIA,


ABOG. SLEYDIN REYES.









MGS/SR/wendy

Exp. Nro. RQF-11082.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-