TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°
Parte Recurrente: Manuel Naula Gaucho, Juana Tenesaca de Naula y Raúl Hernán Naula Tenesaca, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.435.197, V-23.527.010 y V-15.255.439; domiciliados en la Calle Nro. 34, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, la Victoria Estado Aragua.-
Apoderado Judicial: Víctor José Fernández Mejia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 56.498.-
Ente Recurrido: Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.-
Apoderado Judicial: María Silva y Aida Marlene Navarro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 61.131 y 101.067, respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
Expediente Nro. CA-11.140.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
-I-
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante la secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua, en fecha Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce 2.012, por ciudadana abogado: Víctor José Fernández Mejia previamente identificado; constante de Veintisiete (27) folios útiles y doce (12) folios anexos, incoado en contra de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; es por ello que se ordeno su ingreso en los libros destinados a tales efectos. En misma fecha se registro. Quedando signado bajo el Nro. CA-11.140.-
Por auto de fecha Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce 2.012, este Tribunal Admitió de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se declaro Competente para conocer del recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley. De igual forma se apertura el lapso para emitir pronunciamiento sobre la Medida solicitada.-
En fecha Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil doce 2.012, el abogado Víctor José Fernández Mejia, estampo diligencia en la cual solicito las copias necesarias para la practica de las notificaciones libradas por este Despacho en fecha Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce 2.012.-
Por auto de fecha Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil doce 2.012, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-
Mediante consignación, efectuada por el ciudadano Alguacil de este despacho, en la cual dejo expresa constancia de la práctica de los oficios de notificación librados por este Tribunal.-
Por auto de fecha ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil doce 2.012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; audiencia que se celebraría al Vigésimo 20º de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.-
En fecha dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce 2.012, la abogadas María Alejandra Silva Rojas y Aida Marlene Navarro, ut supra identificadas; consignaron expediente administrativo correspondiente a la presente causa, y, así mismo Instrumento Poder (en copias simples).-
Por auto de fecha diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil doce 2.012, se ordeno agregar a los autos lo consignado, y forman Expediente Administrativo.-
Finalmente, en fecha once (11) días del mes de Octubre del año en curso, tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio; en acta suscrita en misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, expuso lo que a continuación se transcribe: “…virtud de que el municipio, esta dispuesto a llegar a un acuerdo amistoso, y existe una demanda por el Tribunal de Primera Instancia de dicho Municipio, Desisto del presente procedimiento, solicitando la devolución de los originales que corren insertos en el expediente signado con el Nro. AC-11.140…”.-
Único
A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: “…1.) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos…”. Así se decide.-
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso el desistimiento lo hizo la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, et supra identificada; y estando en etapa de notificación de la admisión, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-II-
Decisión
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle Homologación al Desistimiento efectuado en el presente recurso, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.-
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente, en su oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, al Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 A.M.).-
MGS/SR/Ysaac R.-
Exp. Nro. RQF-11.140.-
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