JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012).
202° y 153°


Parte Recurrente: MARY CARMEN ZARAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.151.379, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro. 85.120, actuando en su propio nombre.

Parte Recurrida: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente: Nº 9.527


Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva con fuerza definitiva


Antecedentes

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Enero de 2.009, por la abogada MARY CARMEN ZARAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.151.379, inscrita en el Inpreabogado Nro. 85.120, actuando en su propio nombre, en la cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 13 de Febrero de 2.009, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del recurso interpuesto, asimismo este Tribunal Superior se declaró competente para conocer el recurso interpuesto, admitió cuando ha lugar en derecho
En fecha 18 de Febrero de 2.009, este Tribunal Superior, ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua a los fines de que se le solicitara los antecedentes administrativos del caso, así también la del Alcalde del referido Municipio, librándose en misma fecha bajo los Nros. 255-09 y 256-09.

En fecha 09 de Marzo del 2009, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogado, en la cual consigno escrito de reforma de la querella interpuesta.

Este Tribunal Superior en fecha 13 de Marzo de 2.009, admitió cuando ha lugar en derecho la reforma de la querella, se libró nuevos oficios de Notificación, dejando sin efecto los oficios Nros. 255-09 y 256-09 de fecha 13 de Marzo. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se practicara la citación y notificación correspondientes, mediante oficio Nro. 467-09.

Único

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.
En este sentido, se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 09 de Marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y al efecto, para a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.


De la Perención de la Instancia de la Instancia
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual forma el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:”Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue en fecha 13/03/2.009 en la cual se abocó a la reforma de la querella y la última actuación de la recurrente fue en fecha 09/03/2009, en la cual se consigno escrito de reforma de querella, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY CARMEN ZARAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.151.379, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro. 85.120, actuando en su propio nombre contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Notificar a la parte querellante del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, dialícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 17 de octubre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


Exp. Nº 9.527
MGS/SR/cejor