JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

202° y 153°
PARTE RECURRENTE: ROMELIA JOSEFINA GÓMEZ GALBÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.533.055 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ÁNGELO MACHUCA RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 139.514.-
ENTE RECURRIDO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE Nro.: AC-10.628.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
“I”
ANTECEDENTES
Recibido como fue el escrito presentado por ante este tribunal Superior, en fecha 06 de Diciembre de 2.011, por la ciudadana ROMELIA JOSEFINA GÓMEZ GALBÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.055 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ÁNGELO MACHUCA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.514; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso e los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del recurso interpuesto, quedando signado bajo el Nro. AC-10.628.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior dicto Despacho Saneador en el cual la presunta parte agraviada, señalara en forma precisa e inequívoca, la identificación del presunto o los presuntos agraviantes, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la constancia en autos de su notificación.-
En fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana ROMELIA JOSEFINA GÓMEZ GALBÁN, debidamente asistida por el abogado ÁNGELO MACHUCA RODRÍGUEZ, ambos antes identificados, consignaron escrito señalando al presunto agraviante, asimismo en diligencia de esa misma fecha la presunta agraviada le otorgó poder apud acta al abogado ÁNGELO MACHUCA RODRÍGUEZ, plenamente identificado.
En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana ROMELIA JOSEFINA GÓMEZ GALBÁN, antes identificada.

“II”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Juzgadora que, la parte actora no ha instado, en forma alguna en la prosecución del presente juicio. Ante tal inactividad procesal, debe atenderse a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en la Sentencia Nro. 982 del seis (06) días del mes de junio del año dos mil uno 2.001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en cuyo texto se estableció:
“...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...omissis...)
[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...omissis...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En efecto, resulta necesario destacar que el o los accionantes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos constitucionales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Verificado pues, que en el presente caso la ultima actuación por parte de la accionante de amparo fue en fecha el 10 de enero de 2011, cuando dio cumplimiento a lo establecido en el despacho saneador de fecha 13 de diciembre de 2010 dictado por este Tribunal, que desde la fecha indicada, hasta la presente fecha (02 de octubre de 2012) ha transcurrido con creces el referido lapso de seis (06) meses para que le diera impulso procesal a la acción interpuesta, lo que demuestra su falta de interés sobre su pretensión.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial citado anteriormente y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que en la causa bajo examen, no se ve comprometido el orden público o las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento. De igual modo, con fundamento en la aludida norma, se impone a los accionantes de autos, una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.-
En tal sentido, los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.-
“III”
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- La Terminación del Procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana ROMELIA JOSEFINA GÓMEZ GALBÁN, debidamente asistida por el abogado ÁNGELO MACHUCA RODRÍGUEZ, plenamente identificados; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- Se Impone a la prenombrada accionante una multa de Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la notificación acordada.-
Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los DOS (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR SUPERIOR,

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.-

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 09:00am



MGS/SR/ joel.(ret)-
Exp. Nro. AC-10628.-