REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA


RECURRENTE: TASCA LONCHERÍA Y RESTAURANT LOS VIAJEROS S.R.L., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1999, bajo el N° 06, Tomo 997-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ABOGADO RAFAEL TORRES NADAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.397.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Expediente Nº 6688.
Sentencia interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Abril de 2004, el ciudadano RAFAEL TORRES NADAL, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.397, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TASCA LONCHERÍA Y RESTAURANT LOS VIAJEROS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.999, bajo el número 06, tomo 997-A; presentó el presente Recurso de Nulidad por ilegalidad contra la Providencia Administrativa N° 596.10.03, de fecha 29 de Enero de 2.004 dictada por INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 3 de Mayo de 2.004, el ciudadano Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, le dio entrada al presente expediente, y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos; asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto se libró Oficio N° 563-04.
En fecha 05 de mayo de 2.005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la Incompetencia para conocer del presente recurso; y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior para que conozca de la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2.005, se dio por recibido el presente expediente, y el ciudadano Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el mismo auto se ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos. Por el mismo auto se admitió el presente recurso, ordenando notificar mediante Oficio al Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. Igualmente, se ordenó notificar mediante Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron los Oficios N° 1745-05 y 1746-05.
En virtud de quien suscribe el presente fallo, le fue acordado el traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, procede al ABOCAMIENTO de la presente causa.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:


II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual forma el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:”Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación es de fecha 04/10/2005, consistente ésta en el auto de admisión del presente recurso. En ese sentido, al verificar que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, se estima pertinente declarar ope legis la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.





III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano RAFAEL TORRES NADAL, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.397, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TASCA LONCHERÍA Y RESTAURANT LOS VIAJEROS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.999, bajo el número 06, tomo 997-A; contra la providencia administrativa N° 596.10.03, de fecha 29 de Enero de 2.004 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR, Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Segundo: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, dos (02) de Octubre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 6688
MGS/cejor