JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 202° y 153°


Parte recurrente:
Ciudadana: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Apoderados Judiciales:
Abogados: Edgar Núñez Alcántara, Rayda Riera, Carmen Guarnieri Trisán, Jorge Rodríguez, Luis Enrique Petit Núñez, Wilerma Núñez Urdaneta, Saura López Leal e Inés Corina Viloria Gómez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 14.006, 48.867, 61.561, 27.316, 125.261, 66.835, 123.098 y 127.345, respectivamente.

Parte Recurrida:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.-

Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar en cuanto a la suspensión de efectos.

Expediente Nº 9465

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 14.006, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, interpuso escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar en cuanto a la suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 08-00676, de fecha 25 de Junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana Carolina Lourdes Araque Infante, titular de la cédula de identidad N° 15.533.029.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada, y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto. Asimismo, se declaró competente para conocer para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y admitió el mismo, ordenando las notificaciones respectivas de Ley a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Oficios N° 2.325-08 y 2.326-08, respectivamente, así como la notificación de la ciudadana Carolina Lourdes Araque Infante, mediante boleta de notificación que se libró al efecto en esa misma fecha.
En fecha 21-01-2009, diligenció el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 27.316, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, solicitando se comisione al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicita que se le nombre correo especial, a objeto de la entrega de la referida comisión y devolver a este Juzgado las correspondientes resultas. Ratificando lo peticionado mediante diligencia de fecha 16-02-09.
En tal sentido, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2009, ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se nombra correo especial al ciudadano abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 27.316, en su carácter de autos, a los efectos de que entregue la comisión en cuestión. Se libro Oficio N° 570-09, al efecto se levanta Acta en fecha 30 de Marzo de 2009, dejando constancia de la referida designación.
Por recibido Oficio 09-0246 de fecha 12 de Mayo de 2009, constante de 10 folios útil, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de la comisión que le fuera conferida por este Juzgado Superior, debidamente cumplida, recibido por este Juzgado en fecha 27-05-09.
Finalmente en fecha 13-05-2010, diligenció el abogado Jorge Rodríguez, plenamente identificado, a fin de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez Superior al conocimiento de la presente causa a objeto de dar continuidad al presente procedimiento.

UNICA
Ahora bien, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien aquí decide, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, se observa que la causa se encuentra paralizada, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para su continuación.
En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 13 de Mayo de 2010, fecha ésta en la que este Órgano Jurisdiccional recibió diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 27.316, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, a fin de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez Superior al conocimiento de la presente causa, a objeto de dar continuidad al presente procedimiento, la causa ha permanecido paralizada por más de dos (2) años, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr impulsar las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal Superior, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar en cuanto a la suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 14.006, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 08-00676, de fecha 25 de Junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana Carolina Lourdes Araque Infante, titular de la cédula de identidad N° 15.533.029, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial por Oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA,


ABOG. SLEYDIN REYES


Exp.- 9465
MGS/wendy