TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PARTE RECURRENTE:
Sociedad de Comercio BIO ENERGÍA C.A., de este domicilio, inscrita el 24 de marzo de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 2, Tomo 21-A
PARTE RECURRIDA:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a la decisión de fecha 13 de agosto de 2012
Apoderado Judicial
No tiene acreditado en autos
TERCEROS INTERESADOS
SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA EL SAMAN
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
Expediente: 11192
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, contentivas de las copias certificadas procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Zambrano, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EL SAMAN” contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional. interpuesta por las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRÓN PÉREZ y YULIED GABRIELA SALAMALÉ PEDRÓN, en su condición de Presidenta y Directora de la sociedad mercantil BIO ENERGÍA C.A antes identificada contra la sentencia definitiva dictada en primera y única instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30 de enero de 2012 en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA EL SAMAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL BIO ENERGÍA C.A.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial en fecha 06 de septiembre de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 11192 (nomenclatura interna de este Juzgado), declarándose abierto el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar el pronunciamiento de merito.
ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 26 de marzo de 2012, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA mediante escrito presentado por las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRÓN PÉREZ y YULIED GABRIELA SALAMALÉ PEDRÓN, en su condición de Presidenta y Directora de la Sociedad Mercantil BIO ENERGÍA C.A, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva dictada en primera y única instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2012 en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la Sociedad de Comercio Inversora El Saman contra la Sociedad Mercantil Bio Energía C.A.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal Ad Quo, ordenó a la solicitante a consignar los documentos mencionados en su solicitud de Amparo Constitucional de conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 2 de abril de 2012, la presunta agraviada, consignó copias certificadas de documentos relacionados con la causa.
En fecha 9 de abril de 2012, la presunta agraviada, mediante diligencia consignó un escrito de cinco folios útiles, con un anexo.
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal Ad Quo, admitió la solicitud de amparo formulada, ordenó la notificación de las partes, del tercero interesado, y del Ministerio Publico, a los fines de fijar la correspondiente audiencia publica, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente decretó Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia presuntamente violatoria de los derechos constitucionales de la quejosa y en tal sentido, ordenó la suspensión inmediata de sus efectos mientras se decidía el procedimiento de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado Ad Quo, consignó la copia del Oficio 205-12 recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, presunto agraviante.
Debidamente notificadas las partes en fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia pública, la cual tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2012.
En fecha 13 de agosto del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la pretensión de Amparo Constitucional y en consecuencia declaro la nulidad de la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de que el mencionado juzgado dicte nueva sentencia con la debida motiva.
En razón de esto, una vez notificada la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en un solo efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 17 de agosto de 2012, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de agosto del 2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Por tales motivos y ya que la sentencia definitiva señalada por la presunta agraviada como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales decidió un asunto estimado en la cantidad de tres mil doscientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.262,23) monto evidentemente inferior a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) que permite el ejercicio del recurso de apelación, en consecuencia quien decide considera procedente el examen del mismos para determinar si efectivamente el juez de la causa incurrió en la violación alegada y en consecuencia declara improcedente la solicitud de inadmisión in limine litis hecha por la representación del tercero interesado Así se decide
Por otra parte, y con relación a la materia debatida a saber: Si la sentencia definitiva dictada en la causa 9818-11 por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry es violatoria o no de los derechos constitucionales al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la presunta agraviada, este Juzgador en sede Constitucional , advierte que el mencionado fallo no establece en forma clara cuales fueron los términos en que quedó planteada la controversia . En efecto la lectura del fallo en comento evidencia que aunque en el mismo se trascribe una cronología de las actuaciones realizada en el curso de la causa y un compendio de los alegatos de la parte actora (…) así como también se hacen una serie de disquisiciones doctrinarias y legales sobre la naturaleza del contratado de arrendamiento cuyo resolución se pidió, no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, tal y como exige el ordinal 3° del articulo 243 del condigo de procedimiento Civil, como tampoco determina cual fue ka carga probatoria distribuida a las partes.
Ahora bien, este Tribunal en sede Constitucional, dada la gravedad de la denuncia hecha en relación al incumplimiento de normas procesales que afectarían el orden publico, hace suyo el criterio expresado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2000 cuando estableció lo siguientes :
“(…) Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.”.
Por tal motivo y en razón de que considera que la omisión del establecimiento de los limites de la controversia y de la distribución de la carga de la prueba en la sentencia de un asunto al que la ley niega el recurso ordinario de apelación constituye un precedente que, de ser aceptado, resultaría un caos social si es que otros jueces lo siguen; este Tribunal en sede Constitucional asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, asume plena jurisdicción sobre el asunto sometido a consideración, lo que le permite decender a las actas procesales y revisar lo sucedido en el desarrollo del inter procesal (…)”.
“ omissis”
Así las cosas, y por cuanto de la lectura de la sentencia señalada como violatoria de derechos constitucionales de la demanda se advierte que en parte alguna se estableció dicha defensa como integrante en los términos en que quedó planteada la controversia, lo cual debió hacerse al analizar el contrato de arrendamiento por su inextricable interés con el punto especifico de la oportunidad en que debían efectuarse los pagos del arrendamiento, lo que a su vez se relaciona directamente con la insolvencia o no en el cumplimiento de dicha obligación, es por lo que este Tribunal en sede Constitucional, considera procedente la solicitud de amparo interpuesto por la presunta agraviada, ya que dicha omisión en la valoración de sus alegatos de defensa y de las pruebas aportadas en ese sentido, en el curso de un asunto al que la ley niega la posibilidad de revisión ordinaria mediante la apelación, constituye a todas luces una violación de sus derechos constitucionales a la tutele judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa
“ omissis”
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional (…) DECLARA PRIMERO con lugar la pretensión de amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRON (….) segundo se declara la nulidad de la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. TERCERO se ordena la remisión del expediente (…) a los efectos que se dicte nueva sentencia con la debida motivación. (…)”. Negrilla y subrayado de quien decide.
DE LA APELACIÓN
Cursa del folio (116) del expediente, copia certificada de la diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) Apelo de la decisión publicada en fecha trece (13) de agosto del corriente año, la cual antecede (…) por considerarla contraria a derecho, toda vez que dicho amparo constitucional no cumplía con lo requisitos o presupuesto de forma y de fondo para si admisión al convertirse de fecha en un recurso ordinario de apelación (el cual esta negado por la cuantía del asunto) por lo que debió haber sodio declarado inadmisible o, en su defecto improcedente. (…)”
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión dictada en fecha 13 de agosto del 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRÓN PÉREZ y YULIED GABRIELA SALAMALÉ PEDRÓN, en su condición de Presidenta y Directora de la sociedad mercantil BIO ENERGÍA C.A antes identificada contra la decisión de fecha 30 de enero de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En su solicitud de amparo constitucional la presunta agraviada, Bio Energía C.A., asistida de abogado, alegó lo siguiente:
Que la sociedad de comercio Inversiones El Saman, C.A., demandó a la hoy quejosa, Bio Energía C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y que dicho proceso fue conocido en primera y única instancia por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien decidió a favor del demandante en fecha 30 de enero de 2012.
Que dicha sentencia “… Viola elementales premisas fundamentales (…) vinculadas estrechamente a la tutela judicial efectiva, la defensa y debido proceso…” y que los derechos y garantías de la quejosa “… resultaron mutiladas por la evidente omisión de pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas, hechos valer en el proceso, cuya omisión, de suyo, vicia de nulidad absoluta el fallo en referencia dada su evidente inmotivacion…”
De la pretensión contenida en la solicitud de Amparo constitucional
En ese sentido quien decide observa que la pretensión de la accionantes de amparo se circunscriben concretamente a las delaciones por violación al debido proceso y derecho a la defensa, que presuntamente se ocasionaron por: a) El silencio u omisión del pronunciamiento a las pruebas cursantes en autos y por la supuesta b) Falta de motivación por parte del Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su decisión de fecha 30 de enero de 2012, recaída en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento conociendo en primera y única instancia por el referido Juzgado quien decidió a favor de la parte demandante sociedad de comercio Inversiones El Saman, C.A.
De la decisión del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en Primera Instancia Constitucional
Asimismo se observa que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional fundamentándose en el criterio expresado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2000, considerando:
Que: “(…) la omisión del establecimiento de los limites de la controversia y de la distribución de la carga de la prueba en la sentencia de un asunto al que la ley niega el recurso ordinario de apelación constituye un precedente que, de ser aceptado, resultaría un caos social si es que otros jueces lo siguen (…)”
Que en virtud de ello, y actuando en sede Constitucional el Tribunal Aquo “asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, asume plena jurisdicción sobre el asunto sometido a consideración, lo que le permite decender a las actas procesales y revisar lo sucedido en el desarrollo del inter procesal (…)”.
Que, “(…) de la lectura de la sentencia señalada como violatoria de derechos constitucionales de la demanda se advierte que en parte alguna se estableció dicha defensa como integrante en los términos en que quedó planteada la controversia, lo cual debió hacerse al analizar el contrato de arrendamiento por su inextricable interés con el punto especifico de la oportunidad en que debían efectuarse los pagos del arrendamiento, lo que a su vez se relaciona directamente con la insolvencia o no en el cumplimiento de dicha obligación, es por lo que este Tribunal en sede Constitucional, considera procedente la solicitud de amparo interpuesto por la presunta agraviada, ya que dicha omisión en la valoración de sus alegatos de defensa y de las pruebas aportadas en ese sentido, en el curso de un asunto al que la ley niega la posibilidad de revisión ordinaria mediante la apelación, constituye a todas luces una violación de sus derechos constitucionales a la tutele judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”
Consideraciones previas
Ahora bien, quien decide considerada necesario, previamente trascribir el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 06 de julio de 2000, criterio éste al cual hace alusión el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Aragua del Estado Aragua; y en la que fundamenta su decisión de fecha 13 de agosto de 2012 (hoy apelada) cuyo tenor es el siguientes:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el proceso de amparo llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral. Tal situación, según criterio de esta Sala, ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido, fue decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, revocando la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el amparo constitucional a pesar de la inasistencia de los accionantes a la audiencia oral. Y, en los términos antes expuestos, no se considera que existieron causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional por lo que esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión, y así se decide. (…)”
En este sentido, el Tribunal a quo basándose en el precitado criterio, consideró en su decisión (hoy recurrida ) que la omisión del establecimiento de los limites de la controversia y de la distribución de la carga de la prueba en la sentencia de un asunto al que la ley niega el recurso ordinario de apelación constituye un precedente que, de ser aceptado, resultaría un caos social si los jueces lo siguen y que en virtud de ello, en sede Constitucional, asumía el conocimiento pleno de la controversia, y la plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, lo que le permitía, según su criterio, decender a las actas procesales y revisar lo sucedido en el desarrollo del inter procesal, concluyendo “procedente la solicitud de amparo interpuesto por la presunta agraviada, ya que dicha omisión en la valoración de sus alegatos de defensa y de las pruebas aportadas en ese sentido, en el curso de un asunto al que la ley niega la posibilidad de revisión ordinaria mediante la apelación, constituye a todas luces una violación de sus derechos constitucionales a la tutele judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa (…)
Así pues, quien aquí decide no comparte el razonamiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia actuado en sede Constitucional, en su decisión de fecha 13 de agosto del 2012, en relación con la interpretación que asumió del criterio jurisprudencial previamente trascrito supra en lo tocante con el “orden publico”, por cuanto no guarda relación con el caso bajo análisis, toda vez que medianamente se colige de la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional parcialmente trascrita supra, que la misma esta referida a una aclaratoria que hizo la Sala Constitucional, del sentido al concepto de “orden publico” al que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), y como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, es decir, a las causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen específicamente el procedimiento de amparo constitucional, relativas al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y al desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tal como lo describe la mencionada decisión; se repite, el referido criterio de la Sala Constitucional expuesto en sentencia de fecha 06 de julio de 2000 fue dictado dentro de un contexto especifico ( recurso extraordinario de revisión contra una sentencia de Amparo) y esta referida a una explicación del sentido al concepto de “orden publico” al que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado; lo contrario al caso bajo estudio que, versa sobre una decisión dictada en un procedimiento por vía ordinaria de naturaleza civil con ocasión a un juicio por Resolución de Contrato.
De manera que se hace necesario para quien decide resaltar que, contrariamente a lo que señala el Juez A Quo en la decisión de fecha 13 de agosto de 2012 hoy apelada, el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia. Así se decide.
Siendo ello así, y por cuanto el Tribunal A quo actuando en sede constitucional entró a conocer y decidir la pretensión de Amparo Constitucional sometido a su consideración bajo el argumento de que “(…) al asunto al que la ley niega la posibilidad de revisión ordinaria mediante la apelación, constituye a todas luces una violación de sus derechos constitucionales a la tutele judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”, utilizando esta vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, como un instrumento de revisión juzgando nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revisando normas rango legal y sublegal para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, sin revisar previamente los requisitos de procedencia contenidos en el anticuo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con la Sentencia fecha 01 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso JOSÉ AMANDO MEJIAS); es por lo que este Tribunal Superior en sede Constitucional y en funciones de Alzada, a los fines de salvaguardar el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional en el sentido de que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, se le hace forzoso DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Zambrano supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EL SAMAN” contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2012, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRÓN PÉREZ y YULIED GABRIELA SALAMALÉ PEDRÓN, en su condición de Presidenta y Directora de la sociedad mercantil BIO ENERGÍA C.A antes identificada. En consecuencia, procede a revocar la referida decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2012, y de seguida entra a conocer la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, en el caso de autos, se observa que las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRÓN PÉREZ y YULIED GABRIELA SALAMALÉ PEDRÓN, en su condición de Presidenta y Directora de la sociedad mercantil BIO ENERGÍA C.A ha denunciado la transgresión y vulneración del debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia del vicio de silencio de pruebas y la inmotivación en que presuntamente incurrió el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su decisión de fecha 30 de enero de 2012, objeto del procedimiento de amparo constitucional, alegando:
Que “….. la sentencia que da lugar a este amparo, contiene el vicio de incongruencia omisiva, pues no decidió puntos esenciales para la litis objeto del debate, ni da respuesta a la pretensión de la {hoy quejosa}, quien al defenderse alegó y probó la existencia de la modificación contractual en cuanto a la oportunidad de pago e indicó la cancelación de los gastos comunes alegados como insolutos….” y además, que en su sentencia “… el Juez no analiza las pruebas aportadas al proceso, no motiva, explica ni da razones de cómo llegó a esa conclusión…..”.
Que la inmotivacion de la Sentencia, es un vicio que afecta al orden público.
Que, a la fecha, la quejosa no conoce las razones al proceso para demostrar que las partes habían modificado convencionalmente, de manera tácita, la cláusula tercera del contrato en el sentido de que los pagos del alquiler se efectuaban por mensualidades vencidas y no anticipadas. Que el juzgador no valoró en forma alguna de prueba de informes, ni la prueba documental “… relativa a los recibos de pago de mensualidades anteriores a la presensación de la demanda, no impugnados en forma alguna de derecho (…...) que adminiculadas a la afirmación de modificación de la oportunidad de los pagos locativos, mediante pagos recibidos, aceptados y dispuestos por la parte actora, quedaron (...) fuera del debate procesal…...”.
Que el tribunal agraviante conculcó a Bio Energía, C.A., su derecho al debido proceso porque no obstante la absoluta claridad y precisión de los cambios ocurridos en la relación contractual locativa existente, “…. colocó como barrera la sentencia con carácter vinculante (…...) de la Sala Constitucional sobre la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin detenerse a examinar si tal modificación afirmada en cuanto a la oportunidad de pago, daba lugar a su aplicación o no……”
Respecto a las denunciadas violaciones del fallo señalada por la parte actora, en relación con la tutela judicial efectiva, con el derecho a la defensa y el debido proceso, considera previamente quien aquí decide, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1279 del 25 de junio de 2007 (Festejos Plaza, C.A.), dispuso :
“(…) Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ‘(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’”.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 caso: (Cecilia Pontes Muleiro), señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto (…) lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.
En este mismo orden, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1.068 del 19 de mayo de 2006, caso: (José Gregorio Tineo Nottaro), sostuvo: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…).Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.
De la decisión accionada en amparo de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra al caso bajo estudio, del contenido de la decisión accionada en amparo de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la cual corre inserta a los autos en copia certificadas específicamente a los folios (40 al 48) del presente expediente se observa lo siguiente:
a)-En el Capitulo I, de la referida decisión, que el Juez accionado analizó el ámbito objetivo de la causa judicial, dejando sentado en este sentido expresamente: “Que la acción incoada se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por INVERSORA EL SAMAN C.A, en contra de la Sociedad Mercantil BIO ENERGÍA en su carácter de arrendataria de un local Comercial distinguido C-1A que forma parte del denominado Centro Comercial 19 de abril, ubicado de la avenida 19 de Abril de Maracay Estado Aragua”, que dicha acción se fundamentó por la falta de pago de los canos de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2011, a razón de 1000 bolívares cada uno.
b)-Asimismo en el capitulo denominado II DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO, de la referida decisión se señaló que del contrato de arrendamiento se denotaba de su cláusula segunda la intención de las partes de pactar un término de duración de dos años fijos contados a partir del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 2012, determinado su naturaleza y su susceptibilidad para ser accionando por Resolución de Contrato.
c)-En su Capitulo III, hizo una síntesis de la pretensión de la parte actora contenido en el escrito libelar, así como los alegatos de la parte demandada referente a las cuestión previa opuesta así como a su defensa de fondo, se decir, analizó en forma resumida como quedó planteada la controversia.
d)-En su capitulo denominado DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTA, se pronunció sobre la cuestión previa alegada. En su aparte siguiente denominado DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE ACTORA, hizo mención de las pruebas consignadas y promovidas a los autos por la parte actora y de sus alegatos respecto a las mismas, de igual forma hizo mención en su aparte denominado PARTE DEMANDADA hizo mención de las pruebas consignadas y promovidas a los autos por la parte demandada y de lo que pretende probar con las misma.
e)-Asimismo se observa del contenido de la referida decisión, específicamente al vuelto del folio 44 el análisis que hizo el Juez de las pruebas al señalar: “Una vez, enunciadas las pruebas aportadas por las partes, se aprecia del escrito libelar que le da inicio a estas actuaciones judiciales, que la parte que accede al Órgano Judicial, en la que manifiesta la insolvencia de los meses de canon de arrendamiento de febrero, marzo y abril del año dos mil once (2011), de las pruebas producidas se aprecia que efectivamente la parte demandada consigna en sede judicial de acuerdo a lo pautado en el articulo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, el mes de febrero del dos mil once (2011), en fecha, cuatro (04) de marzo del dos mil once (2011), el mes de Marzo del dos mil once (2011), en fecha doce 12 del Abril dos mil once (2011) y el mes de abril del dos mil once (2011), en fecha, veintiocho (28) de abril del dos mil once (2011), en tal sentido es importante indicar para quien suscribe el presente fallo , el dispositivo arrendaticio antes citado (…)
“omissis”
Del dispositivo trascrito de a ley de arrendamiento, el criterio vinculante de la sala Constitucional y de la cláusula referente al pago se infiere que la arrendataria estaba en el deber de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de dos mil once (2011) en fecha veinte (20) de cada mes, la arrendataria-demandada efectúo las respectivas cancelaciones en forma extemporáneas (…)”
f) Igualmente se observa que en el capitulo denominado VALOR PROBATORIO se dejó asentado expresamente lo siguiente “Ante esta declaratoria de extemporaneidad de los cánones de arrendamiento se le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos anexos al escrito libelar que cursa a los folios del 6 al 56 por no haber sido impugnados, desconocidos en su oportunidad legal correspondientes, igual suerte probatoria se les otorga a los instrumentos insertos a los folios 120 al 179, por el principio de la comunidad de la prueba establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la litis los instrumentos insertos a los folios 100 al 119, por no guardan relación con los meses imputados en el escrito libelar, así queda también decidido”
De allí que, observa este Tribunal Superior que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su decisión de fecha 30 de enero de 2006 objeto del Amparo Constitucional, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, asimismo analizó y se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por las partes, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.
Siendo ello así, a la luz de las consideraciones anteriores, considera quien aquí decide, que en el caso de autos el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión de fecha 30 de enero de 2012 hoy accionada, sí emitió un pronunciamiento respecto a los puntos objeto del debate, asimismo se pronunció sobre las pruebas aportadas al proceso, motivando congruentemente su decisión, sin que sea necesario más allá de ello que el Tribunal en sede Constitucional entre a revisar el criterio de valoración utilizado por el Juez, en este caso, por el Juez Segundo de los Municipios sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, pues tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer este Juez para estimar la procedencia del amparo constitucional interpuesto contra sentencia. Y Así se decide.
En tal sentido, cabe señalar que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Segucorp, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”
Por lo que este Tribunal concluye que no, se encuentra probado en autos las delaciones por violación al debido proceso y derecho a la defensa que presuntamente se ocasionaron por el silencio u omisión del pronunciamiento a las pruebas cursantes en autos y la supuesta Falta de motivación por parte del Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su decisión de fecha 30 de enero de 2012, alegada por la parte actora. y Así se decide.
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir este Juzgado Superior, que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la Sentencia fecha 01 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso JOSÉ AMANDO MEJIAS), en relación al proceso de amparo contra sentencia, estableció una serie de requisitos para la admisibilidad de una acción de amparo contra sentencia, los cuales son:
1.- Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones.
2.- Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso;
3.- Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo, aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y
4.- Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.
Por otra parte, estableció nuestro Máximo Tribunal en la mencionada decisión lo siguiente, cito:
“….Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que (…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ´competencia´ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando una esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ´(…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional´ (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”. En el mismo sentido la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbria, lo siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia del Amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones”.
Con estos requisitos de procedencia lo que se pretende es evitar que sean ejercidas acciones de Amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y en frenar los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios contemplados en la legislación Patria para la resolución de controversias intersubjetivas.
En este orden de ideas, por lo que respecta al primer supuesto mencionado en los párrafos anteriormente transcritos, quién aquí juzga considera que, no se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente solicitud de Amparo Constitucional ni de las actuaciones que lo conforman, en que formar el Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dictó la sentencia objeto del amparo, haya actuado fuera de su competencia, ni que se haya configurado abuso a la utilización del poder con finalidades distintas a las facultades que le fueran conferidas en la Ley. Así se decide.
Asimismo en cuanto al segundo supuesto, referido a la lesión de un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme quedó establecido supra, no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que el Juez accionado en la actividad propia de su función de juzgar, esto es, el margen de apreciación interpretación y valoración del derecho aplicable al caso en concreto, (autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa) haya violado derechos o principios constitucionales, cabe señalar de manera didáctica que el quebrantamiento de las normas procesales constituye frecuentemente el fundamento de la acción de Amparo Constitucional contra Sentencias, sin embargo hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación; Estos vicios por sí mismos no constituyen lesión Constitucional alguna, ya que en un proceso puede operar el quebrantamiento de una norma procesal, pero ello no quiere decir que la parte haya quedado indefensa, ya que la misma puede pedir su corrección dentro del proceso mismo. Es por ello que el margen de apreciación del Juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violación de derechos Constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela Constitucional y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en Sentencia del 27 de Julio del 2000 (Caso Segucorp C.A). De igual forma debe señalarse que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación, u omisión judicial no se produce con toda infracción de reglas procesales, ocurre sólo: Cuando la infracción impida a la parte ejercer su defensa, coartándole la oportunidad para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas, impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretenda de él o negándole el uso de los medios que la ley le concede en desarrollo de la garantía Constitucional y del derecho al debido proceso, situación esta que no alegó ni consta en autos, por cuanto el accionante solo se limitó a denunciar vicio de silencio de pruebas y la inmotivación en que presuntamente incurrió el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su decisión de fecha 30 de enero de 2012, situación ésta que conforme quedó establecido supra no se configuró en el caso de autos, y Así se decide
Y por lo que respecta al tercer supuesto, en el presente caso, se observa que, contra una sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2012, se ejerció en fecha 07 de marzo de 2012 el recurso ordinario de apelación, (ver folio 47), el cual fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2012, en virtud del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, (ver folio 48), desprendiéndose de ello, que la parte actora intenta el presente recurso de amparo Constitucional, a los fines de lograr se revise nuevamente la precitada decisión.
En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de junio de 2001, donde expresó:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna”.
En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional sólo pretendió impugnar respecto a la valoración de las pruebas, el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, atacando de esta manera el accionante la valoración del juez, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no quedó demostrado en el presente caso. Así pues, no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia Y Así se decide.
De manera que de los razonamientos anteriormente expuesto se pudo constatar que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivó razonablemente y fundamentó su decisión de fecha 30 de enero de 2012, aplicando el derecho de manera correcta, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que no se produjo en el fallo impugnado por vía de amparo constitucional las violaciones de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, conforme quedó establecido supra, y Así se decide
En razón de lo antes establecido, considera quien decide que, al no encontrarse cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sintonía con la Sentencia fecha 01 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso JOSÉ AMANDO MEJIAS), se le hace forzoso para este Juzgado Superior, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRÓN PÉREZ y YULIED GABRIELA SALAMALÉ PEDRÓN, en su condición de Presidenta y Directora de la sociedad mercantil BIO ENERGÍA C.A antes identificada contra la sentencia definitiva dictada en primera y única instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA en fecha 30 de enero de 2012.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado Hugo Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EL SAMAN” contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2012,
SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2012,, así como la medida cautelar decretada en fecha 10 de abril de 2012, recaída en el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRÓN PÉREZ y YULIED GABRIELA SALAMALÉ PEDRÓN, en su condición de Presidenta y Directora de la sociedad mercantil BIO ENERGÍA C.A contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012 en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento
TERCERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ PEDRÓN PÉREZ y YULIED GABRIELA SALAMALÉ PEDRÓN, en su condición de Presidenta y Directora de la sociedad mercantil BIO ENERGÍA C.A antes identificada contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
QUINTO: No se condena en consta por la naturaleza de la acción.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha siendo las 12:40 a.m., se publicó y registro la anterior decisión. LA SECRETARIA
Exp. N° 11192
MGS/bs
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