TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: REGULO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.742.571.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio ORLANDO PARRA Y CARMEN MILAGROS VALENTINER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.715, 11.593 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.453.781.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA Y KARLA MERCEDES SALAZAR PADRÓN, I.P.S.A. N° 30.997, 54.542, 151.430 respectivamente.
Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (apelación) .
Expediente Nº 11.108.
Sentencia Definitiva
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, previa distribución, expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de partición de la comunidad conyugal interpuesto por el ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.742.571, contra la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.453.781, contentivo de una (01) pieza, constantes de (243) folios útiles, motivado al recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 13 de abril de 2012, se recibió expediente, se ordenó su registro en los libros respectivos; se registró y quedó anotado bajo el número 11108.
En fecha 16 de abril de 2.012, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso de 5 días a los fines de que las partes ejerzan su derecho a pedir la constitución de asociados.
En fecha 25 de abril de 2.012, este Tribunal, fijó el lapso de Veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2.012, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 05 de Junio de 2012, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aperturó el lapso a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha 15 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso previsto para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 257).
ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 13/10/2009 ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.742.571, contra la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.453.781 por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal..
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la citación personal de la demandada, que se practicó en fecha 23 de marzo de 2010, conforme consta de la diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 06 de abril de 2010 que corre al folio 71.
En fechas 15 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual acorde a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal designó Partidor, cargo éste que recayó en la persona del ciudadano GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.3.793.702, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, conforme consta al folio 81.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Partidor designado, ciudadano Gabriel Torres Sánchez, ya identificado, consignó Informe de Partición, conjuntamente con recibo de gastos y de honorarios de partición.-
En fecha 25 de marzo del 2011 la Representación Judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó a los autos escritos de reparo.
En fecha 07 de junio del 2011, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la Instancia.
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, con vista a los escritos presentados por las partes ordenó notificarlos para un acto conciliatorio.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dictó decisión, tal como se evidencia a los folios del 220 al 225 del presente expediente.
En razón de esto, una vez notificada la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, en 07 de marzo de 2012, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de diciembre de 2011 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente
“(…).
DEL REPARO FORMULADO AL INFORME DEL PARTIDOR
Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2011, el abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de reparos al informe del partidor y anexos. El Tribunal observa que, tal como lo señala el apoderado actor en diligencia de fecha 05 de Abril de 2011, el lapso para la formulación de objeciones al informe del partidor, precluyó el día 23 de Marzo de 2011, décimo (10°) día de despacho siguiente a la presentación del mismo que ocurrió el 01 de Marzo de 2011 como ya se indicó. Se observa también que el escrito de formulación del reparo al informe del Partidor, no lleva firma de persona alguna y, por tanto, debido a las consideraciones anteriores debe desecharse del proceso.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 07 de Junio de 2011, la abogada NUBIA PORTE, apoderada de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada la Perención de la Instancia, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, desde la fecha cuando se admitió la demanda, 03 de Noviembre de 2009, hasta el día 09 de Diciembre de 2009 “…fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos para librar las correspondientes compulsas (sic)sin, en ese lapso (sic), se haya producido acto alguno tendente cumplir (sic) las obligaciones que le impone ley (sic) al demandante para la citación de la demandada, habiendo transcurrido en demasía Treinta (30) días continuos…(…)…en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en al ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil…”
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009 que riela al folio 60 del expediente. Consta que, mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, el actor, Ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA, compareció y otorgó poder apud acta a los abogados Orlando Parra y Carmen Milagros Valentiner y, posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2009, el apoderado actor, abogado ORLANDO PARRA, comparece para solicitar el abocamiento de la Jueza Temporal Dra. MARÍA EUGENIA PÉREZ BEIERIS y consignar los emolumentos para la citación. En dicha diligencia deja constancia de que, el día 30 de noviembre de 2009 se habían pagado los fotostatos simples para la compulsa, diligencia ésta suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado.
Considera, quien decide, que con las actuaciones descritas, el actor ha cumplido con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara improcedente la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
III
Visto que el partidor designado, ciudadano Gabriel Torres Sánchez, el día 01 de Marzo de 2011 presentó el informe de partición, quien Juzga procede a su homologación y conclusión de la presente causa, conforme a las siguientes consideraciones.
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 785 Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.”
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la liquidación y partición, se ha realizado de conformidad con la Ley. En efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la partición realizada, no siendo contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de Ley.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos REGULO ANTONIO OJEDA y MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, no hicieron objeciones dentro de los 10 días de despacho siguientes a la presentación del informe de partición de fecha 01 de Marzo de 2011 y, habiéndose revisado su contenido y no encontrándose fundadas razones para su rechazo, por cuanto cumple las exigencias del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho informe se expresan los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especifican los bienes y sus respectivos valores, se rebajan las deudas; se fija el líquido partible, se designa el haber de cada partícipe, y se le adjudica en pago bienes, el Tribunal declara concluida la presente causa por liquidación y partición de bienes conyugales, conforme a lo expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONCLUIDA la partición presentada el día 01 de Marzo de 2011, por el Partidor, ciudadano GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siguió el ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA contra la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.(…)
DE LA APELACIÓN
Cursa del folio (230) del presente expediente, diligencia estampada en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado Alfredo Jesús Gil Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.997, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2011, y en consecuencia solicito se proceda a oír dicha apelación. (…)”
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL POR LA PARTE ACTORA
Por escrito de fecha 04 de Junio de 2012, la representación en juicio del ciudadano Regulo Antonio Ojeda, parte demandante, consignó informes en la presente causa judicial, en el cual reprodujo todas las actuaciones procesales que cursan en el expediente; y finalmente pide al Tribunal que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.
Asimismo se deja constancia que en esta instancia Jurisdiccional la parte demandada hoy apelante no presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Consideraciones Previas para Decidir
Luego de revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior, considera necesario destacar que la apelación ejercida contra la decisión objeto del presente recurso fue formulada por la representación Judicial de la parte demandada en forma genérica, toda vez que dicha representación Judicial se limitó apelar de la decisión sin argumentar, ni fundamentar en que consiste su apelación o al menos señalar porque disiente de la misma. Siendo ello así, quien aquí Juzga debe entonces indicar que el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la declaratoria contenida en la sentencia emitida el 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que recayó en la causa que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentara por ante el referido Juzgado el ciudadano Regulo Antonio Ojeda contra la ciudadana Marina Isabel Varguillas Carmona.
En este sentido, se observa que el Tribunal A quo, en la reseñada decisión resolvió: Primero: Desechar del proceso el escrito de formulación del reparo al informe del Partidor, consignado mediante diligencia por la parte demandada en fecha 25 de marzo del 2011, por cuanto consideró que el lapso para la formulación de objeciones había precluido y además que le mismo no llevaba firma, y Segundo: Declarar Improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, considerando que el actor había cumplido con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Tercero: Homologar el informe de partición presentado por el partidor designado, en fecha 01 de Marzo de 2011 y en consecuencia declarar concluida la partición presentada el día 01 de Marzo de 2011, con ocasión a la causa que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, siguió el ciudadano Regulo Antonio Ojeda contra la ciudadana Marina Isabel Varguillas Carmona, procediendo como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Sobre la tempestividad o no del escrito de formulación del reparo:
En este sentido debe este Tribunal Superior pronunciarse en primer lugar sobre la tempestividad o no del escrito de formulación del reparo, ello así, se constata de las actas procesales de este proceso que el Tribunal de la causa, desechó el escrito del reparo al informe del Partidor, consignado por la parte demandada, por cuanto consideró en primer lugar que el lapso para la formulación de objeciones había precluido; en este sentido, es necesario recordar lo estipulado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”, dicho artículo nos establece que las partes tienen un lapso de diez días, para realizar sus reparos al Informe del Partidor, y dicho lapso se empezará a computar a partir del día en que sea agregado al expediente dicho informe, consecuente con ello se verifica de las actas que conforma el presente expediente que en fecha 08 de noviembre de 2010 el partidos designado solicitó al Tribunal de la causa una prorroga a los fines de consignar el informe de partición (ver diligencia riela al folio 86 del expediente), y no fue sino hasta el 18 de febrero de 2011 (ver folio 97), que el Tribunal A quo, acordó la prorroga de 30 días de despacho contados a partir de la precitada fecha (18/02/2011) para que el partidor consignara en el expediente el informe de partición correspondiente, cabe destacar que dicha prorroga fue acordada después de tres meses de haber sido solicitada, igualmente debe señalarse que de las actuaciones que conforman el presente expediente no se depreden que el Tribunal de la causa haya notificado de este autos a las partes; mas sin embargo, se observa que el referido informe de partición fue consignado a los autos el 01 de marzo de 2011, y posteriormente en fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial formuló reparos. Siendo ello así, y por cuanto de la certificación del computo de los días de despacho trascurridos en el Tribunal de la causa el cual riela a los autos al folio (265) de expediente se desprende que tanto el informe de partición como el escrito de formulación de reparo fueron consignado a los autos dentro del lapso de prorroga concedido el cual precluyó el día 18 de abril de 2011, debe forzosamente este Tribunal declarar que el escrito de reparo formulado por la parte demandada en el presente juicio fue presentado tempestivamente, toda vez que el Tribunal A quo, al no haber notificado a las partes de la mencionada prorroga debió dejar trascurrir íntegramente el lapso la prorroga de 30 días de despacho, ello a los fines de garantizar a las parte el derecho a la defensa.. Así se decide.-
Sobre la falta de firma del escrito de formulación del reparo al informe del Partidor:
Debe igualmente este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de la falta de firma en el escrito de formulación del reparo al informe del Partidor, consignado mediante diligencia por la parte demandada en fecha 25 de marzo del 2011, toda vez que este fue uno de los fundamentos que utilizó el tribunal de la causa para desechar el referido escrito. En este sentido, se observa que corre al folio 169 y 170 del expediente escrito que presentara el abogado JESÚS A. GIL BLANCO antes identificado, en fecha 25 de marzo de 2011, y en tal sentido se observa que ciertamente el referido escrito de no fue firmado por su presentante. Sin embargo, del escrito en referencia, se constata que el mismo fue consignado a los autos por diligencia estampada en esta misma fecha 25 de marzo del 2011, (ver folio 171) diligencia ésta que fue firmada tanto por la Secretaria de ese Tribunal, como por el abogado Antonio Gil, mediante la cual se dejó constancias que el fecha 25 de marzo de 2011, compareció el Abogado Jesús Antonio Gil Blanco, con el carácter en autos y consigno escrito de reparo al informe del Partidor en dos folios útiles y cuatro anexos para que sean agregados a los autos del expediente, señalando la Secretaria del referido Tribunal, el día en que le fue presentado.
Ello así, es propicio señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, y en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, aunado a las argumentos que al respecto realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00214, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Venezia Pizani contra Orlando Ramírez Colmenares), que este Tribunal comparte en su totalidad, y que considera como bien lo afirmó la citada Sala, y que se hace de este Tribunal, que aun cuando es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entenderse que la presentación del escrito de fecha 25 de marzo de 2011, lo realizó el abogado JESÚS A. GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.997, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, pues como antes se indicó mismo fue consignado mediante diligencia por ante la secretaria del referido Juzgado quien dejó expresa constancia del en que fue presentada y de haberlo recibido firmando la respectiva diligencia,
De allí, que siendo el Secretario del Tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, y su dicho, salvo impugnación por parte interesada, es suficiente para revestir el acto de certeza, este Tribunal estima que dicha omisión no conlleva a su invalidez, tomándose en consideración el principio de acceso a la justicia y que en el mismo no deben prevalecer los formalismos no esenciales, como en el presente caso, por lo que se deja establecido con la presente decisión que el escrito de fecha 25 de marzo de 2011, resulta válido y, así se declara
Con base en las consideraciones anteriores, y verificada la tempestividad y validez el escrito del reparo formulado por la parte demandada al informe consignado por el partidor, para esta Alzada le es forzoso declarar Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.453.781, contra la decisión de fecha el 21 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que recayó en la causa que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentara por ante el referido Juzgado el ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.742.571, contra la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.453.781 y En consecuencia, procede a revocar la referida decisión y de seguida entra a conocer del fondo del asunto debatido. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Sobre la Solicitud de la Perención de instancia formulada por la parte demandada
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional, como punto previo antes de entrar a analizar cualquier otro asunto, necesario pronunciarse sobre la solicitud de perención, ya que en fecha 07 de junio del 2011, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la Instancia, en los siguientes términos:
En este sentido, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
En este sentido la referida Sala de Casación Civil ha reiterado el precedente jurisprudencial citado mediante el cual estableció que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, la referida Sala de Casación ha dejado asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.(ver sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº RC-00077 del 4/3/2011 )
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior considera necesario examinar cronológicamente los eventos procesales que ocurrieron en el transcurso del proceso de la siguiente manera:
En fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA, asistida por el abogado Orlando Parra, presentó escrito contentivo de la demanda de partición de la Comunidad Conyugal contra la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, por ante la distribución de causa
En fecha 03 de noviembre de 2009 fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Curto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, quien ordenó darle entrada y registro en los libros respectivo, admitiéndola en esa misma fecha y ordenando la citación personal de la demandada, señalando que no se libró la boleta ni compulsa por cuanto la parte actora no suministro los fotostatos para su elaboración
En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte acora confirió Poder Apud Acta
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal acordó agregar el precitado Poder a los autos.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte actor solicitó mediante diligencia estampada el tocamiento de la Juez a la causa, y asimismo consignó emolumentos para la respectivas citaciones y dejó constancia que en fecha 30 de noviembre de 2009, había cancelados los fotostatos para las compulsa, a los fines de citar a la parte demandada (Folio 64).
En fecha 20 de enero de 2010, la ciudadana Juez Temporal designada en el Tribunal de la causa se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 65).
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Provisorio del referido Tribunal e insistió en que se libraran las respectivas compulsas a los fines de darle celeridad al procedimiento
En fecha 05 de marzo de 2010, el Juez Provisorio designado en el Tribunal A quo, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, ordenó librar las respectivas Notificaciones
En fecha 06 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada que se practicó en fecha 23 de marzo de 2010, conforme consta al folio 71.
Mediante diligencia estampada el 18 de mayo del 2010, solicitó la continuación del procedimiento y el nombramiento del partidor.
En fechas 15 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal designo Partidor, cargo éste que recayó en la persona del ciudadano GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.3.793.702, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, conforme consta al folio 81.
En fecha 23 de septiembre de 2010 se le otorgó el plazo solicitado al Partidor designado a los fines de la presentación del informe respectivo (folio 82).-
En fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, parte demandada suficientemente identificada en autos debidamente asistida de abogado confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Antonio Gil Blanco, Nubia del Carmen Porte Montoya y Karla mercedes Salazar, inscrito en el inpreabogado bajos los Nros 30.997, 54.542, y 151.430
A solicitud del Partidor el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 97), prorrogó por Treinta (30) días de despacho el plazo para la presentación de su informe.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Partidor designado, ciudadano Gabriel Torres Sánchez, ya identificado, consignó Informe de Partición, conjuntamente con recibo de gastos y de honorarios de partición.-
En fecha 21 de marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia copias certificadas de las actuaciones del expediente.
En fecha 25 de marzo del 2011 la Representación Judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó a los autos escritos de reparo.
En fecha 27 de abril de 2011, la Juez Provisorio designado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07 de junio del 2011, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la Instancia.
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, con vista a los escritos presentados por las partes ordenó notificarlos para un acto conciliatorio.
En fecha 12 de julio de 2011, a petición de las partes, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio
En fecha 20 de julio de 2011, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de su manifestación de voluntad de solicitar nueva oportunidad para estudiar las negociaciones planteadas.
En fecha 19 de septiembre de 2011 la parte actora solicito decisión en virtud de que no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dictó decisión, tal como se evidencia a los folios del 220 al 225 del presente expediente.
Se aprecia entonces de los hechos parcialmente trascrito supra que en el presente juicio, luego de admitida la demanda y ordenada la práctica de la citación personal de la demandada, la parte actora mostró la intención de lograr la citación de la demandada, pues se evidencia de las actas que conforma el expediente, que la parte actora solicitó los abocamientos respectivo, consignó los emolumentos y los fotostastos requeridos para la misma, asimismo, solicitó en reiteradas ocasiones se practicara la citación ordenada.
Igualmente se desprende de los hechos narrados que la parte demandada ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, quedó debidamente emplazada para dar contestación a la partición, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio, igualmente se depreden que la parte demandada confirió Poder Apud Acta a tres abogados. Asimismo se observa actuación de uno de los Co-apoderados judiciales de la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, mediante el cual solicita en fecha 21 de marzo de 2011, copias certificadas, y luego consigna en fecha 25 de marzo de 2011 escrito mediante de formulación de reparo, asimismo se observa que la parte demandada se dio por notificada en fecha 12 de mayo de 2011, a los efectos de la celebración de una audiencia conciliatoria (ver folio 196).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de fecha 07 de junio de 2011, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal Superior, debe declara improcedente la solicitud de la perención breve de la instancia por cuanto no se encuentra configurado en los autos el contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio. Y Así se decide.
Sobre el escrito de formulación del reparo al informe del Partidor
Decidido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional de seguida pasa a pronunciarse sobre el escrito de formulación de reparo al informe del Partidor, consignado mediante diligencia por la parte demandada en fecha 25 de marzo del 2011, por la representación judicial de la parte demandada y en este sentido, solo con fines didácticos considera necesario, precisar que en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el presente caso ya fue superada; toda vez que se desprenden de las actuaciones que conforman el presente procedimiento que en fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, ello en virtud de que la parte demandada en el juicio de partición no contestó ni hizo oposición a la misma (ver folios 74 y 75) del expediente, cabe señalar asimismo que, contra la referida decisión no se desprende de los autos que las partes ejerciera recurso alguno; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, en el que el funcionario designado para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde deben constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
Debe igualmente señalarse que una vez presentado dicho informe a los comuneros la ley les concede diez (10) días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo puede presentar sus reparos leves o graves al informe de partición, para que junto con el Tribunal se revise el documento y sean solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación; en caso de que no haya reparos la causa quedará concluida; y en caso de haberlos si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; y si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 ejusdem.
En tal sentido en menester traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, y disponen que:
“…Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…”
En este sentido quien aquí decide, observa de la revisión de los planteamientos realizados por el demandado lo siguiente:
Textualmente manifiestan el apoderado judicial de la parte demandada como fundamento a los reparos realizados que:
“…En fecha tres (03) de marzo del corriente año, el ciudadano GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, (…) partidor designado en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA, contra mi mandante, consignó informe contentito del proyecto de partición sobre los bienes componentes de dicha comunidad. En lo que denomino CAPITULO PRIMERO De los bienes de la comunidad Conyugal, procedió a enumerarla así: Primero; un inmueble integrado por una vivienda ubicada en calle 11, cruce con calle 1, Urbanización Los Samanes I, Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Norte: en quince metros (15 mts)con la parcela N°; Sur: en quince metros (15 mts) con calle 11; Este: en veintiún metros (21 mts) con parcela N° 16; y Oeste: en veintiún metros (21 mts) con calle 1; avalad según informe Técnico de Avalúo por un monto de SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 630.163,oo)
Pues bien, ciudadano Juez, en nombre de mi mandante IMPUGNO este punto PRIMERO del dicho INFORME (Sic) en razón a que dicho inmueble NO FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL veamos las razones en que nos fundamentamos para alegarlo: Primero Mi mandante caso en fecha CINCO (59) DE DICIEMBRE DE 1970 con el ciudadano IVAN JOSÉ RUSO BARRAEZ, quien es venezolano (….) SEGUNDO: En fecha CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 1973 el entonce cónyuge de mi mandante adquiere el inmueble que se pretende sea objeto de esta partición (…) TERCERO En fecha VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 1976 (…) quedó DISUELTO el vinculo matrimonial que unía mi mandante con el citado ciudadano IVAN JOSÉ RUSO BARRAEZ (…) CUARTO: En fecha VEINTIDÓS DE MAYO DE 1979 el ciudadano IVÁN JOSÉ RUSO BARRAEZ (…) le vende mediante documentos autenticado a mi mandante MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, el inmueble que hoy se pretende sea objeto de comunidad (…) QUINTO en fecha 22 DE ENERO DE 1988 mi mandante contra matrimonio con el hoy demandante ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA identificado en autos, (…) Puede observarse ciudadano Juez perfectamente que el Mencionado inmueble que se pretende sea bien común del demandado FUE ADQUIRIDO (….) ANTES DE DICHO MATRIMONIO. SEXTO: Ciudadano Juez, si bien dicha hipoteca fue liberada el SEIS (06) DE OCTUBRE DE 1992 NO ES UN BIEN QUE PODAMOS REPUTAR DE A COMUNIDAD CONYUGAL del actual demandante (:…) En virtud de lo ante expuesto y en fundamento a los establecido en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO el punto en cuestión y le hago el correspondiente reparo grave.
Al punto Séptimo del mencionado Informe, le reparo que el demandado nunca rindió cuentas de las utilidades de la identificada empresa DISTRIBUIDORA ARICHUNA SR, y No podemos saber a ciencia cierta el estado patrimonial de la misma, Asimismo ciudadano Juez si el demandado no menciona dentro de los bienes que son propiedad de la comunidad conyugal una camionera PICK UP (…)”
De lo anteriormente transcrito, se desprende, que la parte demandada impugno bajo la figura de reparo, dos puntos solamente del informe de partición consignado por el partidor designado, como efectivamente lo ha expresado en su escrito, el primer punto relacionado con el Inmueble integrado por una vivienda ubicada en calle 11, cruce con calle 1, Urbanización Los Samanes I, Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua, alegando que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal, por lo que procedió a impugnar la partición del mismo, y el segundo punto relacionado con el aparte Séptimo del mencionado Informe, referente a las acciones participativas correspondientes a la Sociedad Mercantil Distribuidora Arichuna SRL, a la cual se opone bajo el fundamente de que “el demandado nunca rindió cuentas de las utilidades de la identificada empresa DISTRIBUIDORA ARICHUNA SR, y No podemos saber a ciencia cierta el estado patrimonial de la misma” Asimismo se observa que la parte demandada denuncia en el referido escrito de reparo, que el demandado no mencionó dentro de los bienes que son propiedad de la comunidad conyugal una camioneta PICK UP.
En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”
En este sentido, en el caso de autos, conforme se indicó anteriormente, el Tribunal de la causa, es decir el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010 (ver folio 75) la cual quedó firme por cuanto de los autos no se desprende que ejercieran recurso alguna contra la misma, declaró procedente la partición, en virtud de que la parte demandada no se opuso a la misma, ordenando en consecuencia de ello el nombramiento del partidor; lo que hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación del partidor a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditado por la parte actora en el escrito libelar
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales de propiedad de los bienes mencionados por la parte actora en el escrito libelar, a cada una de las partes intervinientes en la presente partición, tal y como lo hizo.
No obstante, verificándose el contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y denominado “reparos graves”, evidenció esta Juzgadora que lo pretendido por la parte demandada mediante el referido escrito es impugnar y oponerse a la partición del Inmueble integrado por una vivienda ubicada en calle 11, cruce con calle 1, Urbanización Los Samanes I, Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua, bajo el argumento de que dicho bien no pertenecía a la comunidad conyugal, así como a la partición relacionada con las acciones participativas correspondientes a la Sociedad Mercantil Distribuidora Arichuna SRL, bajo el fundamento de que “el demandado nunca rindió cuentas de las utilidades de la identificada empresa DISTRIBUIDORA ARICHUNA SRL”, denunciado además que el demandado no menciona dentro de los bienes que son propiedad de la comunidad conyugal una camioneta PICK UP; lo cual a criterio de quien aquí decide, constituyen defensas y argumentos que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición, ya concluida la cual en el presente caso, es decir en la fase cognitiva, en el momento de la contestación u oposición a la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código adjetivo, y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello ha quedado definitivamente firme en fecha 15 de junio de 2010 mediante la ya citada sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
De modo pues, que esta jurisdicente considera improcedentes los argumentos realizados por la parte demandada en su escrito de fecha 25 de marzo de 2011, calificados de “reparos” toda vez que los mismos no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por todo lo anteriormente expuesto, y ante la manifiesta improcedencia del escrito denominado como “reparos”, consignados por la demandada, por no estar dichos planteamientos ajustados a las exigencias de los artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, ya que los reparos alegados consistentes en: a) La impugnación y oposición a la partición del inmueble integrado por la vivienda ubicada en calle 11, cruce con calle 1, Urbanización Los Samanes I, Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua, bajo el argumento de que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal, b) La oposición a la partición de las acciones de la empresa DISTRIBUIDORA ARICHUNA SR, bajo el argumento de que a que el demandado nunca rindió cuentas de las utilidades de la identificada empresa DISTRIBUIDORA ARICHUNA SR, por lo que no se puede saber a ciencia cierta el estado patrimonial de la misma y C) La denuncia que no fue incluido dentro de la comunidad conyugal por el demandante a los fines de su partición un bien inmueble constituido por un vehiculo; corresponden evidentemente argumentos que no se ajustan a lo que se considera como reparos leves (entendiéndose estos como todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles), ni como reparos graves (que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad), motivo por el que este juzgador considera que los mismos no constituyen reparos al informe del partidor sino defensas de fondo que corresponden a la litiscontestación de la fase cognoscitiva, por lo que mal pueden ser alegadas en esta etapa del proceso; donde existe una sentencia firme con efectos de cosa juzgada.
Con base en las consideraciones anteriores, para este Juzgado Superior, le es forzoso DECLARAR IMPROCEDENTE el escrito de formulación de reparo al informe del Partidor, consignado mediante diligencia por la parte demandada en fecha 25 de marzo del 2011, por la representación Judicial de la parte demandada así se declara.-
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior, con la presente decisión declara CONCLUIDA la partición en los términos expuestos por el partidor en su informe presentado en fecha 01 de marzo de 2011. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión al por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.742.571, contra la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.453.781.
SEGUNDO: SE REVOCA la referida decisión.
TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE el escrito consignado por la parte demandada en fecha 25 de marzo del 2011, contentivo de la formulación de reparo al informe del Partidor presentado en fecha 01 de marzo de 2011.
CUARTO: DECLARA CONCLUIDA la partición en los términos expuestos por el partidor ciudadano GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.3.793.702, en su informe presentado en fecha 01 de marzo de 2011 con ocasión al juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano REGULO ANTONIO OJEDA, contra la ciudadana MARINA ISABEL VARGUILLAS CARMONA.
QUINTO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
SEXTO: No se condena en consta por la naturaleza de la acción.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha siendo las 12:40 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° 11108
MGS/bs
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