REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años: 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.656.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD GOLDING MONTEVERDE, abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.225.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO RAMON GUTIERREZ ESCOBAR, CARIDAD MARIA PEREZ DE MAESTRACCI, IRIS RAQUEL CAMACARO, CARMEN TERESA GUILLEN FRANCO y MOISES RAUL GARCIA MORA, abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.507, 76.290, 74.235, 68.442 y 111.186.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (diferencias de prestaciones sociales)
Expediente: Nº 8389/2007
I.- ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 08 de Enero de 2007, por el Abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.656. Contentivo del Recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (diferencias de prestaciones sociales), contra EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
En fecha 12 de Enero de 2007, mediante auto éste Tribunal Superior se le dio entrada y registro en los libros respectivos, se abocó al conocimiento del Presente Recurso y de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 16 de Enero de 2007, Este Juzgado ordenó la Notificación mediante oficio al ciudadano: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, a los fines que remita los antecedentes administrativo relacionados con el caso, y la citación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 21 de Febrero de 2007, comparece el ciudadano Abogado Ronald Golding, apoderado Judicial de la actora y deja constancia de haberle suministrado al ciudadano Alguacil los emolumentos para la remisión de la Notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo solicito se comisione a un Juzgado de Municipio del Distrito Capital para la citación del Procurador General de la República.
En fecha 27 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior mediante auto ordenó comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de la Notificación del la Procuradora General de la República, se libró oficio N° 310-07 y el despacho correspondiente.
En fecha 19 de Julio de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 08 de Octubre de 2007, la Abogada GLENDA DE LOS RIOS RAMIREZ, por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Temporal de este Despacho, en virtud del disfrute de vacaciones del Juez Titular de este Juzgado, se Abocó al conocimiento de la presente causa y fijo para el quinto (5to) día de despacho a las 10:00.A.m., para el acto de audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Octubre de 2007, siendo las 10:00.A.m., mediante Acta se dejó constancia de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en el presente Recurso, se dejó constancia de la no comparencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente la Juez Temporal dejó constancia de lo solicitado por el recurrente en su escrito de demanda. Asimismo se fijó una nueva oportunidad para el 6to día de despacho siguiente a las 10:00.A.m., para la continuación de la audiencia Preliminar.
En fecha 24 de octubre de 2007, siendo las 10:00.A.m., mediante acta se dejo constancia del acto de continuación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la recurrente y de la apoderada Judicial de la recurrida. Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte querellante quien ratificó en todo y en cada una de sus partes la Querella Funcionarial. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte Querellada quien consignó escrito y solicito la apertura del lapso probatorio.
En 25 de Octubre de 2007, comparece la abogada BELKIS FIGUERA CARPIO, apoderada Judicial de la recurrente y consignó escrito de Pruebas
En fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante auto ordenó admitir las pruebas promovidas por la Abogado BELKIS FIGUERA CARPIO, en su carácter de apoderada de la recurrente.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante auto se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:30.A.m., para que tenga lugar el acto de Audiencia definitiva.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, se procedió a transcribir el acta de Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Belkys Figuera, con carácter de apoderada Judicial de la recurrente, asimismo de la comparecencia de la parte recurrida a través de su apoderada Judicial. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la acto-ra quien expuso: ratificó en cada unas de sus partes el contenido de la querella, de igual manera se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrida quien solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 27 de mayo de 2010, comparece la Abogado BELKIS FIGUERA CARPIO, Apoderada Judicial de la parte querellante y solicita el abocamiento de la Juez de este Despacho.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la ciudadana Abogado GERALDINE LOPEZ BLANCO, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas, se comisionó al Juzgado distribuidor de Municipio del área Metropolitana de caracas.
En fecha 14 de Octubre de 2010, comparece la apoderada de la actora y deja constancia de haber retirado la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de gestionar la misma.
En fecha 22 de Febrero de 2011, mediante diligencia la Abogado BELKIS FIGUERA CARPIO, apoderada Judicial de la recurrente solicita el abocamiento de la Juez de este despacho.
En fecha 24 de Febrero de 2011, mediante auto quien suscribe el presente fallo en virtud de su designación como Juez Titular de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de mayo de 2011, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos comisión N° AP31-C-2010-003305, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 02 de Marzo de 2012, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos comisión N° APC-112668, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 27 de Marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto fijó a las 2:30.p.m., del TERCER día de despacho para que tenga lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa.
En fecha 02 de Abril de 2012, mediante acta se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de audiencia definitiva declarando desierto dicho acto.
En fecha 17 de Abril de 2012, este órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer y ordenó solicitar al Jefe (a) de División de Prestaciones sociales del Ministerio de Educación y a la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez, documento o constancia de la fecha exacta del recibo de pago de sus prestaciones, Asimismo se libró despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas.
En 14 de mayo de 2012, este Juzgado superior ordenó agregar a los autos comisión N° AP31-C-2011-002668, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, mediante auto este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos comisión N° AP31-C-2012-001553, debidamente cumplida, emanada del JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, comparece por ante este Tribunal superior la abogado NINOSKA ABREU, en su carácter de sustituta de Procurador General de la República, mediante la cual consigna dos copias certificadas del Cheque del Ministerio de Finazas, recibido en fecha 04/10/2006, por la ciudadana AJDAREVIC DE RODRIGUEZ NADA.
En fecha 09 de Octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dicta dispositivo del fallo declarando Inadmisible por caducidad el presente recurso.
Llegada la oportunidad para publicar el extensivo de la sentencia en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda presentado por el ciudadano Abogado RONANALD GOLDING MONTEVERDE, ut supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: NADA ASDAREVIC DE RODRIGUEZ, antes identificada, que su mandante en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 1° de octubre de 1981, y egresó el 1° de agosto de 2003, cuando fue Jubilada según Resolución N° 03-04-01 de fecha 30 de Junio de 2003, con efecto a partir del 1° de agosto de 2003.
Que en fecha 08 de Octubre de 2006, el Ministerio de Educación, procedió a liquidarle las prestaciones Sociales a su mandante, para lo cual elaboró la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de personal a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de la Prestaciones, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta Julio de 2003, los cuales suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.55.594.897,88).
Que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de personal, por el tiempo que laboró su mandante, como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto a correspondiente a las siguientes cantidades: Intereses de la Prestaciones Sociales Docentes: el calculo efectuado ore m Ministerio de Educación, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de 2.897.910,84, siendo lo correcto Bs. 3.847.777,19, lo que representa una variación de por la cantidad de Bs. 949.866,35.
Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los Intereses adicionales efectuados por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 9.029.501,03, siendo el monto correcto Bs. 9.753.323,19, lo que genera intereses por Bs. 41.972.657,11 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 30.268.038,13, es decir, resulta una diferencia de Bs. 11.704.618,98.
Alega que los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, arrojan una discrepancia en el Total Régimen anterior de Bs. 12.654.485,32, en contra de su mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 52.039.012,29 y no la cifra reflejada de Bs. 39.384.526,97.
Indica que en relación Resultados del nuevo régimen, se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de su mandante, que el Ministerio calculó Bs. 16.360.370,91, siendo el monto correcto Bs. 20.100.276,13, es decir, hay una diferencia de Bs. 3.739.905,36.
Señala que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, ya que debió pagársele es la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.111.945.551,39), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como lo señala la Ley.
Es por ello y como consecuencia a la negativa por parte del Ministerio de Educación y Deportes de pagar las diferencias existentes y adeudadas, acude a este Tribunal Superior a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes, para que convenga al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.56.350.653,51), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios.
III.- DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, representada judicialmente por el abogado RONALD GOLDING MONTEVERDE, en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, procede este Juzgado Superior a hacer las consideraciones, con la siguiente motivación:
Esta Juzgadora considera necesario verificar de oficio si el presente recurso fue interpuesto en forma oportuna, o sea, en lapso establecido legalmente para hacerlo.
Ahora bien, la caducidad tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, ha sido definida como el lapso de tiempo legalmente previsto para que cualquier persona ponga en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de este un pronunciamiento judicial, el no ejercicio de la acción dentro del lapso fijado por la Ley, lleva consigo la sanción de imposibilidad de tramitar esta, o lo que es lo mismo la caducidad del ejercicio de la acción, es por ello que dicho lapso corre fatalmente no admitiendo interrupción alguna, de allí que el tribunal en cualquier estado del proceso al advertir la ocurrencia de la caducidad puede pronunciarse sobre ella sin necesidad de esperar que el juicio entre en estado de sentencia, pues al contrario de causarle un perjuicio al justiciable, lo que hace es consagrarle el derecho a la tutela judicial efectiva que entre muchas de sus manifestaciones es el de obtener un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, independientemente de que le favorezca o no, lo cual le permite al disentir del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, apelar y obtener del superior una revisión de la sentencia.
En relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad es de orden público, estableciendo en dicho fallo que:
“A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 08 de Enero de 2006 la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tal como consta al vuelto del folio seis (06) del presente expediente; asimismo se observa al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente copia certificada del cheque de gerencia emitido por el Ministerio de Finanzas a nombre de la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, en el cual se puede observar que dicha ciudadana firmo como recibido en fecha 04 de Octubre de 2006. Ahora bien, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, en lo relativo a la actividad recursiva, es el de la Jurisdicción Perpetua (Perpetuatio Jurisdictio), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Ello quiere significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y /o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; ello equivale a decir que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Carta Magna, ha considerado que la competencia, después de iniciada la causa, queda insensible y sin afectarse por los cambios sobrevenidos en virtud de la situación existente para el momento de la interposición del libelo. En razón de lo anterior, en el presente caso, la posibilidad de conocer del recurso, se determina por la situación de hecho existente para la introducción de la demanda, pues el recurso, no es un “nuovo judicium”, a los efectos del principio de la Perpetua Jurisdicción de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; así pues en aplicación del principio de Ratione Temporis, referido a la Ley Vigente, para el momento de la interposición del presente Recurso, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, este Tribunal Superior, aplica para la verificación de los actos procesales que conforman la presente causa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en torno al tema de la “caducidad” en el caso del pago de las prestaciones sociales, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos “i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975); ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y, iii) El establecimiento por vía de jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006” (vid. sentencia N° 2007-01764 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social). Vistos, los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(...)con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (...)”. Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Observa este Juzgado Superior con relación a lo anterior que el criterio aplicable de caducidad en el presente asunto es el de Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente: “...Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”. De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente: “…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad. La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem. (…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: ´Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste...”
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho. De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En este sentido observa esta Jurisdicente que el accionante en su escrito liberar establece entre otras cosas lo siguiente: “...Omissis... Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante...” ...Omissis... Al respecto quien aquí decide, en fecha 17 de Abril de 2012, procedió a dictar auto para mejor proveer y ordenó solicitar al Jefe (a) de División de Prestaciones sociales del Ministerio de Educación y a la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez, documento o constancia de la fecha exacta del recibo de pago de sus prestaciones, y una vez notificado el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 12 de Julio de 2012, del auto para mejor proveer tal y como consta al folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, la ciudadana Abogada NINOSCA ABREU, Inscrita en el Inpreabogado N° 145.369, en su carácter de Sustituta del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia precedió y consignó en dos (02) folios útiles copias certificadas del cheque de gerencia emitido por el Ministerio de Finazas, en el cual se puede observar que el recibido conforme de la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez, es de fecha 04 de Octubre de 2006, tal y como consta a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184), del presente expediente, se despende que desde el 04 de Octubre de 2006, fecha en la cual la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, según al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente donde por auto para mejor proveer se solicitó tal información, hasta el día 08 de enero de 2007, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que para esa fecha los Tribunales de la Republica se encontraban en vacaciones Judiciales. En tal sentido, se aclara que durante el receso o vacaciones judiciales, efectivamente las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las laborales jurisdiccionales. Sin embargo, yerra la querellante al interpretar que esto mismo sucede con respecto a los lapsos extrajudiciales, como sería el caso de la caducidad para interponer nuevas acciones, pues ello no es así, ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial). Precisamente, para garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días. Es por lo que la querellante debió en fecha 04 de Enero de 2007, introducir el presente recurso en un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se encontrara para la fecha de turno para así evitar el efecto de caducidad de la acción, cosa que no hizo la recurrente, en virtud que la misma introdujo su recurso en fecha 08 de Enero de 2007, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE, el presente recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V. DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso interpuesto, por la ciudadana: NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Segundo: declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios incoado por la ciudadana: NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, ut supra identificada, en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así se decide.
Tercero: En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de caracas a los fines de la Notificación de la Procuradora General de la República: Líbrese despacho y oficio
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 25 de Octubre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp 8389 ABG. SLEYDIN REYES
MGS/SR/cejor
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