TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Años 201° y 153°
RECURRENTE: ciudadana Arcila de Cegarra Isabel Teresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.112.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): abogados José Gregorio Garrido Ruiz, Efrén Ávila Piñango, María Zulayma Molina Sánchez, Yamileth Rosario Coronel Yépez y Eliana Rafaela Ceballos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.757, 34.809, 99.688, 42.393 y 99.638, respectivamente.
RECURRIDO: Gobernación del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.
Expediente Nº QF-9213.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, constante de 11 folios útiles y anexos 05 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la abogada María Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arcila de Cegarra Isabel Teresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.112, contra la Gobernación del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y admitió el mismo.
En fecha 03 de junio de 2008, se ordenaron las notificaciones de ley, librándose los oficios respectivos.
En fecha 02 de junio de 2009, la abogada María Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.688, en su carácter de autos, mediante diligencia desiste del presente recurso.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.
II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el Desistimiento manifestado por la abogada en ejercicio María Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.688, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo la apoderada judicial de la parte recurrente, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, tal y como se puede evidenciar en el Instrumento Poder consignado y que corre inserto a los folios 12 al 16 del presente expediente, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de la parte recurrente para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado, en consecuencia, se da por concluido el presente proceso, interpuesto por la abogada María Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.673.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.688, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arcila de Cegarra Isabel Teresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.112, contra la Gobernación del Estado Aragua, ordenándose de igual manera, el ARCHIVO del presente Expediente, así se declara.
III
D0ECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la abogada María Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.673.938, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.688, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arcila de Cegarra Isabel Teresa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.112, contra la Gobernación del Estado Aragua, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 25 de OCTUBRE de 2012, siendo las 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº QF-9213.
MGS/SR/yaremi.
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