TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO CIVIL (BIENES),
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY
Años 202° y 153°
PARTE QUERELLANTE: TAYRON ALEXANDER PUERTA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.772.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO GONZÁLEZ y ESTHER CLEMENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.373 y 78.638, respectivamente.
PARTE QURELLADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (INVIGIR).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 9838
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I. ANTECEDENTES
En fecha 04 de Junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano TAYRON ALEXANDER PUERTA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.772, debidamente asistido por Abogado, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), contra la decisión emitida por la ciudadana Ing. Julia Estévez Lozada, en su condición de Presidenta del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (INVIGIR), en la cual ordena su desincorporación al cargo de Analista de Crédito y Cobranza I, adscrito a la División de Crédito y Cobranzas.
En fecha 09 de Junio de 2.009, este Tribunal Superior ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, abocándose al conocimiento de la presente causa; de igual forma, se declaró competente para conocer del presente recurso, y lo admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 11 de Junio de 2009, se ordenó citar mediante Oficio a la ciudadana Presidenta Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot Del Estado Aragua (INVIGIR); y al Representante Legal del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del Estado Aragua (INVIGIR), a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos; así mismo, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Se libraron Oficios N° 1.593-09, 1.594-09, 1595-09, respectivamente.
En fecha 28 de Junio de 2010, diligenció el ciudadano TAYRON ALEXANDER PUERTA VELASQUEZ, y otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados GUSTAVO GONZÁLEZ y ESTHER CLEMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.373 y 78.638, respectivamente.
En fecha 14 de Julio de 2.010, la Abogada Esther Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.638, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Julio de 2.010, por auto la ciudadana Jueza Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2.011, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Enero de 2.011, por auto la ciudadana Jueza Dra. Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2.011, por auto este Tribunal Superior instó a la parte recurrente, a los fines del impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El día 21 de Febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el oficio N° 1595-09.
En fecha 07 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó copias certificadas, para la práctica de las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de Abril de 2.011, por auto se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de Mayo de 2.011, el ciudadano de Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación del ciudadano Representante Legal del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del Estado Aragua (INVIGIR), sin cumplir su practica, por cuanto fue disuelto el organismo y de igual forma la junta liquidadora.
En este sentido, se observa que la causa se encuentra paralizada, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual forma el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:”Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue de fecha 20 de Mayo de 2011, según la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho con ocasión de las notificaciones dirigidas mediante oficio al Representante Legal del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así, la última actuación del recurrente fue en fecha 07 de Abril de 2011, fecha en la cual la Representación Judicial de la parte querellante solicitó las copias certificadas para la practica de las notificaciones libradas; por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano TAYRON ALEXANDER PUERTA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.772; contra la decisión emitida por la ciudadana Ing. Julia Estévez Lozada, en su condición de Presidenta del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (INVIGIR), en la cual ordena su desincorporación al cargo de Analista de Crédito y Cobranza I, adscrito a la División de Crédito y Cobranzas; a tenor de los establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.



En esta misma fecha, 30 de Octubre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 9838
MGS/SR/jehd