TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO CIVIL (BIENES),
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY
Años 202° y 153°
PARTE RECURRENTE: SODIEDAD MERCANTIL MULTIPROYECTOS, C.A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de octubre de 1988, N° 2, tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abobado bajo el N° 122.102.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 10074.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I. ANTECEDENTES
En fecha 04 de Marzo de dos mil diez (2010), el Abogado LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTIPROYECTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de octubre de 1988, N° 2, tomo 2-A; presentó escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los Efectos del Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa N° 00271-09, de fecha 17 de Agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Estado Aragua, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JOSÉ MISAEL GARCÍA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.341.982.
En fecha 29 de abril de 2010, se dio entrada al presente expediente y se dio cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, diligenció el Abogado Luís Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.102, actuado su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso y el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 08 de Junio de 2010, por auto la ciudadana Jueza Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 2010, este Tribunal Superior, declaró su competencia para conocer la presente causa; admitió el recurso interpuesto y declaró improcedente el Amparo Cautelar interpuesto subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efectos. Ordenó las notificaciones y citaciones de Ley. Se libró oficio N° 501-10, dirigido al Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastían, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Estado Aragua.
En fecha 11 de Octubre de 2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación mediante el oficio N° 501-2010, debidamente recibido.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, este Tribunal Superior, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ordenó notificar al Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastían, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Estado Aragua; a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la FISCAL Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua; así mismo ordenó notificar mediante boleta al ciudadano José Misael García Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.341.982. En el mismo auto, este Tribunal Superior ordenó requerir nuevamente a la Inspectoría del Trabajo recurrida, los respectivos antecedentes administrativos. Se libraron los Oficios Nros. 3230-2010, 3231-2010, 3232-2010, y la Boleta de Notificación.
En fecha 25 de Enero de 2011, diligencia el Abogado LUÍS ALEJANDRO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.102, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Enero de 2011, por auto la Jueza Titular Dra. Margarita García Salazar, procedió al abocamiento para el conocimiento de la presente causa; en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que la causa se encuentra paralizada, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual forma el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:”Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue de fecha 31 de Enero de 2011 relacionada con el auto mediante el cual procedió al abocamiento para conocer de la causa; y la ultima actuación del recurrente corresponde a la fecha 25 de Enero de 2011 en la cual estampó diligencia para solicitar el abocamiento en la presente causa; por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos del acto; contra la Providencia Administrativa N° 00271-09, de fecha 17 de Agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Estado Aragua; interpuesto por el ciudadano el Abogado LUIS ALFREDO MARCANO GIRON, inscrito den el Inpreabogado bajo el N° 122.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTIPROYECTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de octubre de 1988, N° 2, tomo 2-A; a tenor de los establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 05 de Octubre de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 10074
MGS/SR/ greibys