REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 29 de octubre de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001582
PRINCIPAL: AP21-L-2012-1240

En el procedimiento seguido por EDWIN CAMPOS RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.482.435, por reclamación de prestaciones sociales, representado judicialmente por CARLOS ALFREDO RAMIREZ GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 81.657, en contra de la firma mercantil, de este domicilio, SUPER COMPUTADORAS AVILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2011, bajo el N° 7, tomo 2-A-SDO, representada judicialmente por TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y FARID JORGE FAROH CANO, inscritos en el IPSA bajo los números 74.647 y 78.350, respectivamente; el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2012, dictó decisión por la cual declaró la perención del tercero (sic) llamado al juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001582.

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. El auto recurrido declaró perimida la instancia de la tercería propuesta. Al momento de la notificación de la demanda se hizo el llamado a tercero basado en los dichos de la actora que dijo haber iniciado una relación de trabajo con una empresa distinta a la demandada y que ésta posteriormente sustituye. Al demandarnos por toda la relación de trabajo debe ser traída a juicio la empresa forzosamente. Al estar en la notificación del tercero y previa la diligencias de la actora insistiendo en la preliminar el a quo insta a que se consigne nueva dirección del tercero, dentro del lapso la demandada cumplió con ello y consigna dirección, ratificando la dada y se insiste en esa dirección y en caso de ser negativa se solicita que el SENIAT o el Registro la otorgasen. El 19 de agosto el tribunal dicta el auto recurrido, aduciendo que se había consumado la perención breve porque no se impulsó la notificación. 2. Se apela porque la misma adolece de vicios. Se basa en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, este Instituto sólo se aplica en materia civil y se aplica en lo laboral sólo supletoriamente cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tenga norma que regule y ésta lo prevé en su artículo 201 y 204. La única perención posible es la anual, no así la breve por ello no puede pretender aplicar sanción por vía analógica, debe ser una norma expresa que regule la sanción. Hubo falsa aplicación a una norma jurídica. Adicionalmente, el a quo erró al contradecirse porque el 09 de agosto lo insta a consignar dirección y 10 días después le perime la causa en tercería. En el auto recurrido se establece que el haber solicitado el oficio al SENIAT y al Registro es un traslado de cargas procesales, lo cual no es cierto porque en el proceso laboral el juez debe coadyuvar al llamado de terceros en el proceso y el Tribunal era quien tenía las herramientas para ayudar en el proceso. En este caso hay un litis consorcio pasivo necesario. El tercero debió ser demandado inicialmente y dice que la supuesta sustitución de patrono se da 4 meses antes de demandar. Para el supuesto negado que se considere acertada la perención solicita que se reponga la causa para que la parte actora reforme y conforme el litis consorcio pasivo necesario o sólo demande a su representada por el tiempo en que trabajó para ella.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. En cuanto al litis consorcio pasivo necesario no aplica en esta causa porque no se demanda la solidaridad de empresas, solo en el ultimo patrono. La carga que establece la ley para indicar la dirección del tercero pertenece a la parte que lo llama no al tribunal. Pretende la demandada traerlo sin indicar la dirección. Se le dio un lapso para indicar una nueva dirección y vencido el lapso pretende la demandada que el tribunal libre un informe para buscar al tercero lo cual no tiene cabida desde el punto de vista jurídico. 2. El a quo hace valer la seguridad jurídica porque el tribunal debe continuar la causa. La institución de la perención sí aplica en el presente caso no como un castigo en contra de la actitud de la parte. El juicio no se puede paralizar, si no se consigue nunca al tercero no continúa el juicio?. Cuando se habla de sustitución patronal sería conocer el fondo de la causa por ello no corresponde a este Tribunal. 3. Solicita que la apelación se declare sin lugar y se declare válido el acto recurrido.

Para decidir, el tribunal observa:

Apela la representación judicial de la parte demandada del auto del A-quo que declaró la perención de la instancia del tercero llamado a juicio, COMPUTADORAS EL RECREO 2010, C.A., en conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en no haber suministrado el solicitante de la tercería la dirección del tercero llamado a juicio en el lapso establecido en la citada disposición.

Observa el tribunal que, en efecto, la representación judicial de la demandada, mediante escrito que obra a los folios del 34 al 39, solicitó la intervención de la empresa, COMPUTADORAS EL RECREO 2010, C.A., como tercero en el proceso por estimar que es común a ella la presente causa, todo conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del 14 de junio de 2012, que corre al folio 54, al A-quo admitió la tercería propuesta y ordenó la notificación del tercero mediante cartel.

Por diligencia estampada por el Alguacil encargado de practicar la notificación del tercero, de fecha 27 de junio de 2012, que obra al folio 56, informa no haber podido practicar la notificación por cuanto fue informado por el ciudadano Yonny Blanco, con quien se entrevistó en la dirección suministrada por el solicitante de la tercería, desconocer a la empresa solicitada en el cartel y a la persona de Samira Abiad.

Por auto del 02 de julio de 2012, el A-quo ordena a la parte solicitante de la intervención del tercero, suministrar los datos exactos de la dirección de éste o un nuevo domicilio, para su notificación, habida cuenta de lo informado por el Alguacil encargado de practicar la misma.

Por auto del 09 de agosto de 2012, el A-quo insta a la parte demandada para que en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, consigne la dirección del tercero, so pena de declararla perimida en relación al tercero.

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2012, que corre al folio 72, la representación judicial de la empresa demandada, señala al tribunal que la única dirección que conoce de la empresa llamada en tercería, es la suministrada anteriormente, y solicita se oficie al SENIAT y al Registro Mercantil VII de esta Circunscripción Judicial, para que informe acerca de la dirección del tercero interesado.

A esta solicitud respondió el A-quo negando lo pedido y declarando la perención de la instancia, según auto del 19 de septiembre de 2012, en conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y es contra este auto que ejerce su recurso la parte demandada solicitante de la intervención del tercero.

Ahora bien, observa el tribunal que no regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la situación de autos, por lo que la solución del asunto debemos encontrarla en normas o disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico que resuelvan situaciones análogas, como lo permite el artículo 11 de la referida Ley Orgánica, lo cual hizo el A-quo, pero en criterio de este tribunal, de manera desacertada toda vez que aplicó una disposición, que si bien regula lo relativo a la perención breve para el caso de que no dé cumplimiento el actor a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por no haber la parte solicitante del llamado en tercería suministrado la nueva dirección de la empresa llamada como tal, ello no encaja de manera adecuada en la situación de autos, porque, en el caso de autos, el solicitante de la tercería sí suministró la dirección en que se debía practicar la notificación de la llamada en tercería, como consta del escrito respectivo, que obra a los folios 34 al 39, la cual ratificó posteriormente consignando además una factura original de dicha empresa llamada en tercería, en la que aparece su dirección, coincidente con la suministrada por la demandada en su escrito de tercería, o sea, Avenida Casanova con Calle Negrín, Edificio Santiago de León, locales: 2, 3 y 4, Sabana Grande, de este ciudad, solo que quien atendió al Alguacil encargado de practicar la notificación en la referida dirección, manifestó a éste desconocer a dicha empresa; y es por ello, que la demandada solicita del tribunal requiera tal información del SENIAT y del Registro Mercantil VII de esta misma Circunscripción Judicial.

Asienta el auto recurrido, que es carga de la parte solicitante del llamado en tercería, suministrar la dirección de quien debe ser llamado como tercero, y que lo pretendido por la demandada es trasladar dicha carga al tribunal, criterio que solo en parte comparte el tribunal, toda vez que ciertamente la carga de suministrar la información acerca de la dirección donde se debe notificar al llamado como tercero, corresponde al solicitante de la tercería; pero ya ha quedado dicho que esta parte suministró en su escrito de tercería tal información, y que no conoce otra, y siendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, en el desempeño de sus funciones tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurará inquirirla por todos los medios a su alcance, y que tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; de donde se infiere que, en aras de encontrar esa verdad, podía el A-quo requerir la información respectiva al SENIAT, habida cuenta que, como sabemos por experiencia común, no resulta fácil obtenerla directamente por la parte; más no así respecto al Registro Mercantil VII, ya que también por experiencia propia, sabemos que cualquier persona puede revisar los asientos registrados en estas oficinas públicas y extraer de ellos la información que requiera.

Por otra parte, observa el tribunal que el artículo 374 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece que la suspensión del curso de la causa, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número tercerías propuestas, y que pasado dicho término, el juicio principal seguirá su curso; y que en el caso de autos, para la fecha del auto recurrido, ese término no había transcurrido, y resultando inaplicable la llamada perención breve, que el A-quo aplicó, toda vez que la demandada tenía un término más largo para el llamado del tercero, como lo señala el citado artículo 374; y como quiera, así mismo, que la demandada demostró con su actuación en el proceso, su interés en llevar adelante la tercería, solo que un inconveniente de tipo práctico ha impedido la notificación del llamado como tercero, considera este tribunal, en obsequio de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que no se le debe cercenar el derecho de traer al tercero al proceso, y en consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la demandada, debe prosperar. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2012, en el juicio seguido por EDWIN CAMPOS RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.482.435, por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, SUPER COMPUTADORAS AVILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2011, bajo el N° 7, tomo 2-A-SDO., el cual queda revocado. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A-quo oficiar al SENIAT, requiriéndole la dirección fiscal actual de la llamada en tercería, COMPUTADORAS EL RECREO 2010, C.A., y una vez obtenida la misma, ordenar su notificación, para la prosecución del proceso; y para el caso que no se obtuviere ningún resultado en el lapso breve ( 8 días), ordenará la certificación de las notificaciones para dar comienzo al término para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: No hay imposición en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,
EVA COTES


En la misma fecha, veintinueve (29) de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
EVA COTES