REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes veintiséis (26) de octubre de 2012.
202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000372
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-001168


PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY GUEVARA FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.509.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA COLMENARES y ÁNGEL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 96.702 y 96.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL (antes denominada VENGAS S.A) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1953, anotado bajo el N° 349, tomo 2-F, siendo la ultima modificación de su Documento Constitutivo Estatuario por ante el citado Registro, inscrita en fecha 19 de febrero de 2009 anotado bajo el N° 30, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.764.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Gonzalo Meneses inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES ELOY GUEVARA FERANDEZ contra la empresa PDV COMUNAL (ANTES VENGAS). TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado con diferente motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.

1.- Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

4.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

5.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

6.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:

Parte demandada apelante:

“…Visto el error de copia que se evidencia del dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16-10-2012, cuando declara: Primero; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) emanada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Siendo lo correcto de acuerdo al acta de audiencia de fecha 08-10-2012, que cursa a los folios Nros 390 y 391 del referido expediente, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante… por lo antes expuesto solicito su aclaratoria . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

II.- Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta a lo solicitado por la parte demandada recurrente, inherente al error que se evidencia en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado en su sentencia de esta misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES ELOY GUEVARA FERANDEZ contra la empresa PDV COMUNAL (ANTES VENGAS). TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado con diferente motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

A.- Ahora bien, observa este Juzgador que en el acta de audiencia; de fecha Lunes, ocho (08) de octubre de 2012, que se encuentra inserta a los folios 390 y 391 del expediente, se dejó constancia al momento de dictar el dispositivo oral del fallo que:

“…Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO MENESES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ANDRES ELOY GUEVARA FERNANDEZ, en contra de la empresa PDV COMUNAL (ANTES VENGAS). TERCERO: Se Revoca el fallo apelado con diferente motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

B.- En tal sentido, esta alzada deja constancia que sí bien es cierto, que en la sentencia publicada en fecha 16 de octubre de 2012 se dijo “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2012,…”, esto fue producto de un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO al momento de transcribir dicha sentencia, siendo lo correcto lo establecido en el acta de audiencia de fecha 0cho (08) de octubre de 2012, donde al momento de dictarse el dispositivo oral del fallo, esta alzada estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO MENESES en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”

C.- En base al Principio Dispositivo el cual establece que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación, así como debe existir una relación entre lo expresado en la parte motiva de la sentencia y la parte dispositiva de la misma. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En tal sentido, por cuanto quedó establecido en la parte motiva de la sentencia que en la presente causa no operó el perdón de la falta alegado por la parte actora, por lo tanto para que la sentencia sea congruente y siga un orden lacónica el dispositivo debe ser declarado con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, tal y como quedó establecido en la acta de audiencia oral y publica celebrada en fecha 08 de octubre de 2012.

D.- En consideración a lo antes expuesto, este juzgador corrige el error material causado en la parte dispositiva del texto íntegro, ratifica el texto del dispositivo que consta en el acta de la audiencia oral, celebrada en este Juzgado Superior en fecha lunes 8 de octubre de 2012, y en consecuencia, debe entenderse inscrito e impreso en el dispositivo del texto integro lo siguiente:


“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES ELOY GUEVARA FERANDEZ contra la empresa PDV COMUNAL (ANTES VENGAS). TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado con diferente motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

D.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre el punto requerido para la aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte demandada recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2012. Así se establece.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).









DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIA
ABG. EVA COTES