REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003721
PARTE ACTORA: MIREYA POLEO MONTES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: PURO HIERRO 93, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
I
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 20 de septiembre de 2012, por el abogado ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.662, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIREYA POLEO MONTES, titular de la cedula de identidad N° V.-6.475.502, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO interpone contra la sociedad mercantil PURO HIERRO 93, C.A., correspondiéndole conocer a este Tribunal el día 21-09-2012, a los fines de su sustanciación. En fecha 24 de septiembre de 2012, éste Tribunal, da por recibido el Asunto y ordena su revisión a los fines de su admisión.-
El día 25 de septiembre de 2012, el Tribunal, visto el libelo de demanda y sus recaudos, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral segundo del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en al libelo de la demanda en sus anexos no se encuentra instrumento que demuestre a este Juzgador la cualidad que invoca la demandante, ordenándose librar Boleta de Notificación a la actora, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de su notificación lo subsane.
El 02 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, identificado en autos, consigna escrito constante de un (01) folio útil y anexos constantes de veinte (20) fólios utiles, en el que expone: “…En este acto me doy por notificado, según auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, y así mismo consigno copia simple de sentencias de primera y segunda instancia constantes de diecisiete (17) folios útiles definitivas, que le confirman a mi mandante carácter de concubina del ciudadano RENCIS DEL VALLE ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.347.862, y le otorgan la cualidad para demandar la indemnización por dicho accidente de trabajo contra la sociedad mercantil Puro Hierro 93, C.A…”.
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que al libelo de la demanda entre sus anexos no se encuentra instrumento que demuestre a este Juzgados la cualidad que invoca la demandante..”, ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de corregir el mismo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.
II
Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte actora, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo, se realiza la revisión exhaustiva los anexos que acompañan al escrito presentado el 02 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora; abogado ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, en el que a los fines de no dilatar la prosecución del procedimiento, paso voluntariamente en nombre de su mandante a subsanar el escrito libelar, renunciando al lapso de dos (2) días hábiles otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en el escrito in comento, lo siguiente:
“consigna copias simples de sentencias de primera y segunda instancia…que le confirman a mi mandante el carácter de concubina del ciudadano RENCIS DEL VALLE ROJAS”.
De lo antes narrado, se observa que los anexos que conforman el escrito presentado con ocasión al despacho saneador ordenado, “consigna 1.- Certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, de fecha 23 de noviembre de 201, en la que certifica que las copias que anteceden es traslado fiel exacta de su original que corre inserta, bajo el Acta Numero 251, Folio 172, en fecha 18 de noviembre de 2010, en los libros para Defunción, llevados en los Archivos de la Unidad de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Catia La Mar, en la que según el Acta 251 de la prenombrada oficina de Registro Civil, , se ha presentado la ciudadana Mireya Poleo Montes, cedula de identidad N° V.-6.475.502, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de profesión del hogar, …quien expuso que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2012) falleció RENCIS DEL VALLE ROJAS, en Av. La Armada, Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas,….-2) consigna copia del acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; y, 3) copia de la sentencia proferida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Abril de 2012, dictada con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE COCUBINATO, presentada por la ciudadana MIREYA POLEO MONTES contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE RENCIS DEL VALLE ROJAS.- 4) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2012, con motivo a la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial..”, sin que se haya suministrado lo requerido por éste Órgano Jurisdiccional, es decir, en lo relativo a documento fehaciente que demuestre la cualidad que ostenta la demandante”.
III
En virtud de todo lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana MIREYA POLEO MONTES contra la sociedad mercantil PURO HIERRO 93, C.A. La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA
Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy viernes 05 de octubre de 2012, a las 03:30 p. m., se dictó y publicó la presente sentencia
ABG. JOSEFA MANTILLA
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