REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003833
PARTE ACTORA: ALI MANUEL HERRERA ORTIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO MORALES MACHADO y DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CIADOS

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular, los escritos que anteceden, presentados por las Abogadas MIRIAN BERRIOZ AZUAJE y MANUELA ESMERALDA DE FIGUEIREDO PLASENCIA, quienes manifiestan actuar en representación de la empresa demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), en donde solicitan la reposición de la causa al estado de practicarse nueva notificación, atendiendo al tiempo transcurrido y la perdida de la estadía a derecho; este Juzgado; no obstante, que éstas abogadas no presentaron instrumento poder alguno que acredite su representación a los autos, para que tales escritos surtan los efectos de Ley, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Este Tribunal antes de proceder a la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; garantizando el debido proceso y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la parte demandada, se practicó en la forma debida, si se perdió la estadía a derecho y si ésta surte su efecto a los fines de la realización de la audiencia preliminar que se pautara, para el día 10 de octubre de 2012, a tales fines observa:

SEGUNDO: En fecha 25 de julio de 2011, La parte actora interpone demanda contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 28 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante Carteles de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar y asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de agosto de 2011, se logra la notificación de la empresa demandada y no es sino hasta 02 de abril de 2012, cuando se logra la notificación de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual resultaba evidente la perdida de la estadía a derecho atendiendo al tiempo transcurrido; motivo por el cual el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito se abstuvo de llevar a cabo la audiencia preliminar pautada para el día 03 de mayo de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado a quien correspondió conocer en fase de sustanciación, ya mencionado.

Ahora bien, se ordena nuevamente la notificación de las partes, como de la Procuraduría General de la República por auto de fecha 05 de junio de 2012, lográndose la notificación de la demandada en fecha 13 de junio de 2012, tal como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil en fecha 14 de junio de 2012; la parte actora se da por notificada por diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2012; y no es sino hasta el 03 de agosto que se notifica a la Procuraduría General de la República, conforme a diligencia consignada por el Alguacil en fecha 13 de Agosto de 2012; dejando constancia el secretario de la notificación en fecha 25 de septiembre de 2012.

De la revisión de tales actuaciones, en particular de la diligencia presentada por el Alguacil del Circuito, conforme al cual deja constancia de la notificación de la parte demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), en fecha 13 de junio de 2012; y la constancia del secretario estampada en fecha 25 de septiembre de 2012; no obstante, estar de por medio el período de las vacaciones judiciales, evidencia que transcurrió un lapso bastante considerable de tiempo, que afecta el debido proceso y derecho a la defensa de las partes involucradas en el proceso.


TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Ahora bien, revisadas por el Tribunal las actas procésales indicadas, en particular, la diligencia presentada por el Alguacil en fecha 14 de junio de 2012, conforme a la cual señala haber practicado la notificación de la empresa demandada; observa este Juzgador, que la constancia por secretaría a los fines de la celebración de la audiencia fue plasmada el día 25 de septiembre de 2012; es decir, más de dos meses después de la oportunidad indicada en la diligencia tantas veces mencionada; por lo que para quien preside este Despacho, estaría afectada la estadía a derecho, y mal podría dar continuidad al proceso, en el sentido de remitir el presente expediente a juicio, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, atendiendo a las circunstancias mencionadas. En este sentido cabe traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, el cual en la sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, dispuso entre otras cosas:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho….” (En cursivas por este Tribunal)


DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, así como de la Procuraduría General de la República, tomando las previsiones correspondientes, a los fines de evitar que se rompa la estadía a derecho nuevamente en la presente causa; a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos indicados en el auto de admisión de la demanda; no resultando necesaria la notificación de la parte actora, por cuanto se encuentra a derecho. En tal sentido se ordena librar cartel de notificación y el oficio respectivo, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. RAFEL FLORES



En esta misma fecha 19/10/2012, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-



EL SECRETARIO

ABG. RAFEL FLORES