REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003265

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO ESPEJO ARAUJO, contra la empresa RESTAURANT XIN DU, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2012, por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 10 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 3ero, 4to y 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo además de los requisitos requeridos en los numerales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to, del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido específicamente a los casos donde se trata de demandas relacionadas a accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; no librándose notificación, como quiera que la parte actora no indicó domicilio procesal; todo ello a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constare en autos su notificación.

SEGUNDO: Este Tribunal observa que en fecha 17 de septiembre de 2012, comparece el Abogado RUBEN MAICA, y presenta escrito por medio del cual pretende señalar el domicilio de la parte demandada, a los efectos de la practica de la notificación, no siendo apreciada tal actuación, por cuanto no tenía facultades para actuar en el juicio, al no estar acreditado como apoderado judicial de la parte actora, no surtiendo efecto alguno; sin embargo, la dirección de la demandada estaba indicada en el libelo inicial, la que no constaba en autos era la de la propia accionante, además de otros requisitos que se requerían fueran subsanados.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano JESUS ANTONIO ESPEJO, parte accionante en el presente juicio, asistido por el Abogado RUBEN MAICA, presentó escrito “… para dar cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, con el cual pretende corregir el libelo de la demanda por Accidente Laboral.

TERCERO: Conforme a los hechos señalados observa este Despacho que, a partir de la fecha en la cual la parte actora presentó el escrito de “corrección del libelo de la demanda”; a saber, 28 de septiembre de 2012, se dio por notificada tácitamente del auto dictado por este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2012, conforme al cual se aplica un despacho seneador y se requiere sea subsanada la demanda; en este orden cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, en el expediente signado con el N° R.C. N° AA60-S-2003-000064, en la cual entre otras cosas expresa:

“…Es claro el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en algún acto del mismo, se entenderá citada sin más formalidad, lo cual encuadra perfectamente con el caso de autos, por cuanto, como bien lo estableció la recurrida, al haber actuado la apoderada judicial de la parte demandada para efectuar una sustitución de poder, debe entenderse tal actuación como la notificación de la decisión dictada por el juzgado de la causa, por ser esa la primera vez que compareció al juicio luego de proferida aquélla, y por lo tanto, es desde ese momento que se computará el lapso para la interposición del recurso de apelación….”

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la actuación de la parte actora, conforme a la cual reforma la demanda 28/09/2012, hasta la presente fecha 03/10/2012, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día 02 de octubre de 2012 para tal fin; máxime cuando se evidencia que la parte actora, presentó un escrito por medio del cual pretende corregir el los vicios u omisiones de los cuales adolece la demanda incoada, entiende el Tribunal, en conocimiento del despacho saneador que había sido aplicado, y que será revisado en el Punto siguiente y así se establece.

CUARTO: En el dictado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, conforme al cual se requiere sea subsanada la demanda, se señala a la parte accionante que: “…se requiere en ese orden, se precise el objeto de la demanda en lo concerniente a la determinación del concepto o conceptos que en definitiva arrojan el monto demandado, con ocasión al accidente de trabajo alegado; debe ampliarse la demanda además, en cuanto a aspectos relacionados a la prestación de sus servicios; a saber, fecha de inicio, salario, jornada etc., y por último deben observarse los requisitos exigidos en los numerales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido específicamente a los casos donde se trata de demandas relacionadas a accidentes de trabajo o enfermedades “profesionales” ahora ocupacionales…”

Ahora bien, de una lectura exhaustiva del escrito de “subsanación” presentado por la parte actora, aprecia este Despacho, se corrigen algunos aspectos que ameritaban fueren subsanados, en cuanto a la indicación del domicilio del demandante y al establecimiento de los hechos en los que se fundamenta la demanda; obsérvese, fecha de inicio y finalización de la relación laboral, jornada que fueron señalados; sin embargo, se omite el señalamiento del salario devengado, que a los efectos de la demanda resulta fundamental a los fines del establecimiento de las indemnizaciones, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otro lado, se aprecia que se insiste en que el objeto de la demanda lo constituye el pago de una “Indemnización por accidente laboral”, sin realizarse las debidas precisiones, en cuanto a la estimación que debe hacerse atendiendo a la gravedad de la falta y de la lesión, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; a las indemnizaciones derivadas de las disposiciones del derecho común en cuanto a los daños sufridos y que deban estimar en dinero.

Por último se requería cumpliera los requisitos establecidos en los numerales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to, del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de demandas de accidentes o enfermedades ocupacionales; atendiendo a la naturaleza del accidente o enfermedad ocupacional; el tratamiento médico que recibe; centro asistencia pondere recibe o recibió el tratamiento médico; naturaleza y consecuencias probables de la lesión; descripción breve de las circunstancias del accidente; pudiéndose apreciar que no se dio cumplimiento a cabalidad con tales parámetros; quedando a salvo el de la descripción de las circunstancias del accidente y así se establece.

Conforme a los planteamientos expresados y atendiendo a los términos en los cuales fue presentada la demanda y su escrito de “subsanación”, mal podría este Juzgador proceder a la admisión de la misma, al no cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales 1ero, 2do, 3ero y 4to, del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de demandas de accidentes o enfermedades ocupacionales.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: JESUS ANTONIO ESPEJO ARAUJO contra la empresa RESTAURANT XIN DU, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES

Nota: En el día hábil de hoy tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), se diarizó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL FLORES