REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003104
PARTE ACTORA: NEPTALI PEÑA BUSTAMANTE, JOSE ARTURO ANGEL MONTILLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PEREZ y otros.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GOMEZ & LUCAS (EL MESON DE CHUAO).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia del abogado ALEXANDER PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se deja constancia de la incomparecencia de de la parte demanda, ahora bien, una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede observar:

Este Juzgador, como rector del proceso luego de realizar una revisión minuciosa, constato las circunstancias en que se práctico la notificación, y se observa que de la resulta consignada por el alguacil en fecha 19 de septiembre de 2012, al folio (64), donde se afirma lo siguiente: “(…) me entreviste con: PEDRO LUIZ ARANGO, titular de la cedula de identidad Nº 13.222.725 en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: INVERSIONES GOMEZ & LUCAS C.A ( MESON DE CHUAO), el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y se negó a firmar (…)”:, es el caso, que el número de cédula de identidad, No. 13.222.725, no corresponde con el nombre y apellido de “PEDRO LUIZ ARANGO”, según se constata de la información registrada en el portal oficial del Consejo Nacional Electoral, a través de la dirección electrónica http://www.cne.gov.ve, en virtud de lo cual se advierte inconsistencia en los datos suministrados por el supuesto ciudadano “PEDRO LUIZ ARANGO” correspondiéndose dicho número de cédula a la ciudadana FRANCIS DEL VALLE VASQUEZ PATIÑO, de lo cual se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios en la notificación, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, resultando falsa dicha información, de lo cual deducimos que el alguacil no verificó a la vista efectivamente dicha identificación (cédula de identidad) a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a la empresa accionada, en conocimiento sobre la demanda por consiguiente resulta claro que en el presente caso no se logro tal fin. Así las cosas, este Tribunal advierte vicios en la notificación, circunstancia ésta, que afecta de nulidad el proceso, por consiguiente debe quien decide, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, remitir el expediente al Juzgado Sustanciador a los efectos de la practica de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en este orden de ideas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° AP21–R-2004-000894 de fecha: 31 de enero de 2005, caso: “PERSINAS EL AVILA C.A. CONTRA EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE PERSIANAS EL AVILA” señaló:
“…Principio de rectoría del juez (artículo 6 de la Ley Orgánicas Procesal del trabajo), en especial, su materialización en la conducta oficiosa del juez, es evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a al defensa del demandado…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).


En tal sentido, cabe destacar, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.

En atención a los argumentos expuestos, considera este Juzgador, que se la notificación no fue verificada debidamente, y no alcanzó el fin con ello perseguido, ya que la notificación presenta vicios.

Por consiguiente y en consideración a los antes expuesto, este Tribunal se abstiene de abrir la audiencia preliminar y se ordena una vez firme la presente acta la remisión del presente al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes. Así se decide.-


El Juez Titular

Abg. Anibal F. Abreu P.



La Secretaria


Abg. Diraima Virguez


El apoderado judicial del actor