REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-000979
Visto que se inicio la presente solicitud según escrito presentado por la ciudadana XIOMARA JIMENEZ PEREZ titular de la cédula de identidad N° 6.962.285, actuando en su propio nombre por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa INTERNET WIRELESS C.A., en fecha 25 de febrero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 25 de febrero de 2011 se le dio por recibido por ante este Juzgado y en esa misma fecha se dicta auto de admisión solo a los fines de interrumpir la prescripción, y se libra cartel de notificación, en fecha 04 de marzo de 2011, se dicta auto de admisión y se libran los respectivos carteles de notificación, en fecha 24 de marzo de 2011, se presenta actuación el Alguacil Manuel López, en la cual informa del resultado negativo de la notificación, en este estado se dicta auto en fecha 29 de marzo de 2011, en el cual se insta a la parte actora a portar una nueva dirección. Ahora bien, tal y como ha sido asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la presentación de la Solicitud por la parte actora, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la fecha actuación de impulso procesal alguno, evidenciando la falta de interés en el proceso de lo que se verifica la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso. Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Aníbal F. Abreu Portillo
Abg. Diraima Virguez
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Diraima Virguez
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