REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2008-001505
Visto que se inicio la presente solicitud según escrito presentado por la ciudadana ROSA ARELIS HURTADO DE POL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.472, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EDMUNDO ORTA MASSIAH, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., en fecha 28 de marzo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 01 de abril de 2008 se le dio por recibido por ante este Juzgado y en esa misma fecha se dicta auto mediante el cual se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 LOPT, se libró boleta de notificación, en fecha 07 de abril de 2008, la apoderada del actor, ROSA HURTADO, se da por notificada y subsana el libelo de la demanda, en fecha 10 de abril de 2008, la apoderada de la parte actora Rosa Hurtado, solicita que sea admitida la demandada; en fecha 11 de abril de 2008, se admite la demandada y su escrito de subsanación, se libró cartel de notificación y oficio a la Procuraduría General de la República; en fecha 15 de abril de 2008, se presenta actuación del Alguacil Edgar Virguez, en la cual informa del resultado negativo de la notificación; en fecha 18 de abril de 2008, se presenta actuación del Alguacil Héctor Rodríguez, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República; en fecha 18 de abril de 2008, se presenta actuación del Alguacil Paúl Perdomo, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada; en fecha 18 de abril de 2008, la apoderada actor Rosa Hurtado, sustituye poder al abogado Omar Yánez y solicita la notificación de la demandada; en fecha 21 de mayo de 2008, se recibe oficio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos; en fecha 23 de julio de 2008, la secretaria del tribunal deja constancia de haberse cumplido la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPT; en fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado de la demandada Gonzalo Meneses, solicita se notifique a un tercero; en fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto dando por recibido la demanda, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se abstuvo de celebrar por cuanto no consta pronunciamiento alguno del escrito de tercería; en fecha 11 de febrero de 2009, la Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, librando su respectivo oficio; en fecha 27 de febrero de 2009, la Juez Temporal del Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa y da por recibido el expediente, ordena la notificación de las partes; en fecha 03 de marzo de 2009, se dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; en fecha 11 de marzo de 2009, se presenta actuación del Alguacil Jhonny Miranda, en la cual informa del resultado positivo de la notificación de la demandada; en fecha 16 de marzo de 2009, se presenta actuación del Alguacil Osmar Alexander, en la cual informa del resultado positivo de la notificación a la Procuraduría General de la República; en fecha 25 de marzo de 2009, se presenta actuación del Alguacil Jean Carlos Casanova, en la cual informa del resultado negativo de la notificación a la parte actora; en fecha 17 de abril de 2009, se recibe oficio emanado de la Procuraduría General de la República; en fecha 17 de junio de 2009, se dicta auto admitiendo el escrito de tercería, ordenando su notificación para la audiencia preliminar y la suspensión de la causa por un lapso de 30 días contínuos, se libró oficios y carteles; en fecha 29 de junio de 2009, se presenta actuación del Alguacil Osmar Alexander, en la cual informa del resultado positivo de la notificación a la Procuraduría General de la República; en fecha 09 de julio de 2009, se presenta actuación del Alguacil Yorman García, en la cual informa del resultado positivo de la notificación; en fecha 31 de julio de 2009, el secretario del tribunal deja constancia de haberse cumplido la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPT; en fecha 14 de agosto de 2009, Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto dando por recibido la demanda, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se abstuvo de celebrar por cuanto no consta en autos que se haya practicado la notificación de la parte actora del auto de fecha 27 de febrero de 2009, librándose el respectivo oficio de remisión; en fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado mediante auto da por recibido el expediente, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, librándose sus respectivos carteles y oficio; en fecha 26 de octubre de 2009, se presentan actuaciones del Alguacil Nelson Abache, en la cual informa del resultado positivo de la notificación al tercero interviniente y a la demandada; en fecha 27 de octubre de 2009, se presenta actuación del Alguacil Héctor Rodríguez, en la cual informa del resultado negativo de la notificación a la Procuraduría General de la República; en fecha 02 de noviembre de 2009, se dicta auto ordenando librar nuevos oficios de notificación a la Procuraduría General de la República; en fecha 02 de noviembre de 2009, se presenta actuación del Alguacil Rafael García, en la cual informa del resultado negativo de la notificación a la parte actora; en fecha 06 de noviembre se ordenó el desglose de los carteles de notificación librados a la parte actora, a los fines de su notificación; en fecha 06 de noviembre de 2009, se presenta actuación del Alguacil Héctor Rodríguez, en la cual informa del resultado positivo de la notificación a la Procuraduría General de la República; en fecha 30 de noviembre de 2009, se presenta actuación del Alguacil Luis Trocelis en la cual informa del resultado negativo de la notificación a la parte actora; en fecha 08 de enero de 2010, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, tal y como ha sido asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual el apoderado de la demandada Gonzalo Meneses, solicita se notifique a un tercero, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la fecha actuación de impulso procesal alguno, evidenciando la falta de interés en el proceso de lo que se verifica la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso. Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Aníbal F. Abreu Portillo
Abg. Diraima Virguez
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Diraima Virguez
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