REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (17) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003690

Visto que se inicio la presente solicitud según escrito presentado por la ciudadana ISABEL RICO DE OLIVEROS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.606, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA VILORIA MUÑOZ, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra el ciudadano MARTIN MORENO, en fecha 18 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 20 de julio de 2011 se le dio por recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 21 de julio de 2011, dicto auto de admisión y se libró cartel de notificación, en fecha 09 de agosto de 2011, se presenta actuación del Alguacil José Urbina, en la cual informa del resultado positivo de la notificación; en fecha 16 de septiembre el secretario deja constancia de haberse cumplido la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPT; en fecha 30 de septiembre de 2011, se da por recibido el expediente previó sorteo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y mediante acta se fijó un lapso de 5 días para emitir pronunciamiento por la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; en fecha 07 de octubre de 2011 se publica sentencia, declarando con lugar la demandada intentada; en fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto ordenando remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios, a fin de que sea incluido en el sorteo de Experto Contable; en fecha 25 de octubre mediante acta de distribución de expertos contables, le correspondió de manera aleatoria al ciudadano EDGAR COLMENARES; en fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó librar boleta de notificación al experto designado para su aceptación o excusa al cargo en referencia, y en el primero de los casos preste juramento de ley; en fecha 07 de noviembre de 2011, el Alguacil JOSE GREGROIO MALDONADO, deja constancia de haber practicado la notificación del experto contable; en fecha 08 de noviembre de 2011, mediante acta se juramento al experto contable designado. Ahora bien, tal y como ha sido asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 18 de julio de 2011, mediante la presentación de la demanda, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la fecha actuación de impulso procesal alguno, evidenciando la falta de interés en el proceso de lo que se verifica la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso. Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez
La Secretaria

Abg. Aníbal F. Abreu Portillo

Abg. Diraima Virguez
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Diraima Virguez