REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-001580
Visto que se inicio la presente solicitud según escrito presentado por el ciudadano JUAN NETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CLARISA TORRES MORAO, por Cobro de Prestaciones Sociales contra el COLEGIO SAMUEL DARIO MALDONADO S.A., en fecha 31 de marzo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 04 de abril de 2011 se le dio por recibido por ante este Juzgado y en esa misma fecha se dicta auto de admisión y se libra cartel de notificación, en fecha 27 de abril de 2011, se presenta actuación del Alguacil Jesús Arteaga, en la cual informa del resultado negativo de la notificación; en este estado se dicta auto en fecha 03 de mayo de 2011, en el cual se insta a la parte actora aportar una nueva dirección; en fecha 10 de junio de 2011, el apoderado de la parte actora Juan Neto, solicita se libren nuevos carteles de notificación a la demandada; en fecha 13 de junio de 2011, se dicta auto ordenando librar nuevos carteles de notificación a la demandada; en fecha 29 de junio de 2011, se presenta actuación del Alguacil Ramón Luzardo, en la cual informa del resultado negativo de la notificación; en fecha 23 de septiembre de 2011, se insta a la parte actora aportar una nueva dirección de la demandada. Ahora bien, tal y como ha sido asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 10 de junio de 2011, mediante la presentación de diligencia, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado Juan Neto, en la cual solicita se libren nuevos carteles de notificación a la demandada, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la fecha actuación de impulso procesal alguno, evidenciando la falta de interés en el proceso de lo que se verifica la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso. Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez
La Secretaria
Abg. Aníbal F. Abreu Portillo
Abg. Diraima Virguez
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Diraima Virguez
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