REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 05 de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2012-002699


Visto los escritos transaccionales, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos. de fecha 02 de agosto del año 2012, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, celebrados por el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A Nº: actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: LINDA PETERSON V- titular de la CI N°: 15.227.033 , NATHANIEL ELIDIANA ANNI, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.616.062 ; YGNACIA BOLIVAR , titular de la cédula de identidad Nº: V-11.759.929; MARTINA CABRERA , titular de la cédula de identidad Nº: N: V-12.470.992, CRUZ MARQUEZ CARRERA V-8.982.132, LUIS DEL VALLE SILVA. Titular de la cédula de identidad Nº: V-12.558.431, carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, suficientemente facultado en esta acto para transar y por la parte demandada la empresa UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A, representados por la abogado SIMON JURADO BLANCO , inscrita en el IPSA: N°.-76.855 carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, suficientemente facultado para realizar transacciones , mediante el cual han decidido celebrar un acuerdo transaccional las cantidades demandadas y que se reflejan en el presente cuadro para una mejor ilustración:


NOMBRE CEDULA DE IDENTIDAD MONTO DEMANDADO MONTO TRANSADO
BS.
LINDA PETERSON 15.227.033 101.155.05 20.000.00
NATHANIEL ELIDIANA ANNI 16.616.062 105.530.87 19.444.44
YGNACIA BOLIVAR 11.759.929 103.426.27 19.444.44
; MARTINA CABRERA 12.470.992 97.517.07 20.000.00
CRUZ MARQUEZ CARRERA 8.982.132 103.013.85 19.444.44
, LUIS DEL VALLE SILVA 12.558.431 96.361.15 19.444.44
Total 607.004.21 117.777.76


Ahora bien este tribunal observa lo siguiente:
1- Que en los escritos transaccionales consignadas, se lee en la cláusula quinta, que los oferidos declaran expresamente “que desisten de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativia, sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil y penal y en razón de ello le extienden el más amplio finiquito”, Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:
2.- Que el Juez a los fines de homologar las presentes transacciones de be tomar en cuenta los lineamientos establecidos en la , sentencia 1.185 referente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por ( PDVSA) ,que orientan a los jueces a establecer la posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos fueron alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente.-

Que como consecuencia de lo anterior, debe esta Juzgadora verificar que en las presentes transacciones no se vulneren derechos irrenunciables de los trabajadores atendiendo los principios expuestos en nuestra Carta Magna que señalan lo siguiente:

Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, derechos civiles, mercantiles, penales y aquellos que se expresan de manera genérica no pueden ser renunciadas.
Los derechos laborales, referidos a la vida y a la salud, corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no fueron debatidos en juicio. Ahora bien; estos derechos fundamentales no pueden ser cuantificables económicamente. Al respecto esta Juzgadora señala lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 19, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Establecido el anterior criterio que esta Juzgadora comparte plenamente, se tienen como nulas las disposiciones referentes al desistimiento de la acción y homologa el desistimiento del proceso.

Por cuanto el resto de las cláusulas no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, del desistimiento del proceso dándole efectos de la Cosa Juzgada.
La Juez

Abbot. Beatriz Pinto
La Secretaria
Abg. Dorimar Chiquito