REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001861
PARTE DEMANDANTE: YADELIS YAJAIRA OCHOA HERNÁNDEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO ACREDITÓ
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana YADELIS YAJAIRA OCHOA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-15.761.183, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por:
“… por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte Actora omitió indicar los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte Demandada. Asimismo, reclama una serie de conceptos indicando cantidad de días y remitiendo a un anexo el cual no se acompañó, siendo que el libelo debe bastarse por sí mismo; como también señaló que cobró los conceptos de prestaciones sociales en el año 2011, sin indicar la fecha exacta en la cual cobró las prestaciones sociales y no menos importante los salarios devengados durante la relación laboral. De tal manera que se insta a la parte Actora a indicar: el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte Demandada, a los efectos de la notificación; así como también las operaciones aritméticas pertinentes en cada uno de los conceptos reclamados; como también la fecha exacta e inequívoca en la que cobró las prestaciones sociales en el año 2011 y no menos importante los salarios devengado durante la relación laboral.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 22 y 23, del físico del expediente, mediante el cual el ciudadano Alguacil consignó de manera negativa aludiendo que la oficina indicada en la boleta se encontraba totalmente deshabitada, a cuyos efectos en fecha cinco (05) de octubre de 2012, se ordenó la notificación de la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Alguacil consignó diligencia en fecha quince (15) de octubre de 2012, dejando constancia de haber practicado dicha notificación, aunado a que la parte Actora no efectuado actuación alguna en el expediente. Igualmente, desde la fecha de la consignación del ciudadano Alguacil, es decir, el quince (15) de octubre de 2012, de haber fijado en la cartelera de la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la notificación del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, a cuyos efectos se evidencia que ésta no subsanó en el lapso ordenado por este Tribunal, el vicio verificado, es decir, los días 17 y 18 de octubre de 2012, razón por la cual atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.
Finalmente, se ordena la notificación de la parte Actora, mediante Boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte Actora.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YADELIS YAJAIRA OCHOA HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-15.761.183, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 202º y 153º.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Adriana Bigott
En el día de hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Adriana Bigott
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