REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-006399
PARTE ACTORA: MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX JOSÉ BAEZ DECENA, debidamente identificado en autos.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO y HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, debidamente identificados en autos.
MOTIVO: COMPETENCIA POR LA MATERIA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, la parte Actora ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, cédula de identidad Nº11.927.306, presentó demanda por Cobro de Beneficios Sociales y Otros Conceptos en contra del instituto autónomo INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el cual se creó, como instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, adscrito al ministerio del ramo, el cual debe gozar de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorgue a dicho organismo según la Gaceta Oficial Nº 37.583 Art. 30; a cuyos efectos el Tribunal Vigésimo Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 dio por recibida la demanda y en fecha veinte (20) de enero de 2012, admitió, libró cartel de notificación a la parte Demandada y oficio a la Procuraduría General de la República. Asimismo, constan consignaciones de las notificaciones de fecha ocho (08) de febrero de 2012 y ocho (08) de marzo de 2012, a cuyos efectos la ciudadana Secretaria dejó constancia de las mismas en fecha ocho (08) de junio de 2012.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, este el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se prolongó para el ocho (08) de agosto de 2012, no obstante por las razones explanadas en el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, no se celebró la misma y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar para el veintinueve (29) de octubre de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte Demandada solicitó al Tribunal que se declare incompetente por la materia y declare competentes a los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuyos efectos este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes y que se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al veintinueve (29) de octubre de 2012, para pronunciarse respecto a la Competencia Material.
En este orden de consideraciones, y a los efectos de pronunciarse con relación a la Competencia Material, y estando dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles indicados en el acta, este Tribunal observa los siguientes particulares:
Primero: Le resulta forzoso a este Tribunal analizar la determinación de la competencia por la materia, la cual atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, para lo cual aplica analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en tanto que establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo lo contentivo en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº02-0055, sentencia Nº2027 del diecinueve (19) de agosto de 2002, en el caso Marlon José Rodríguez vs Banco Occidental de Descuento y la Universidad del Zulia, en la cual se señaló:
“…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid. stc. n° 1159/2001, caso: Tropicana) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.
Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
En este sentido, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº01-029, sentencia Nº34 del 03 de mayo de 2001, en el caso Isaura Jaimes Blanco contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual se señaló:
“Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, pues dependiendo de ello, se determinará el tribunal competente para conocer de la presente controversia.
(…) la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expresó lo siguiente: “Así mismo, se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento y remoción´ (art. 2 de la LCA), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3 LCA); características ésta que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones, y desde el punto de vista jurisprudencial, este Tribunal acoge como suyo el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº01-313, sentencia Nº102 del 07 de noviembre de 2001, en el caso Mariela Mantilla Mantilla contra Betty Sanguino Pérez, en la cual se señaló:
“Conforme a los fundamentos antes expuestos, resulta clara e inequívoca la distinción entre las relaciones estatutarias y las contractuales. En virtud del estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen pre-existente, “de carácter general, objetivo e impersonal”, dictado por el estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diversos cargos de la administración. Por el contrario, las relaciones contractuales son de carácter subjetivo y personal, bilateralmente establecido con duración determinada entre el trabajador y el patrono, sea éste un particular o un ente de carácter público.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo, el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº1122 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló:
“…el demandante tiene el estatus de funcionario público, y por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer de su reclamación es la contencioso administrativa.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).
Segundo: Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal verifica la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y las disposiciones legales que regulan a la misma, y observa que en el escrito libelar como también dentro de los anexos aportados por la propia parte Actora, que ésta desempeña el cargo de Profesional I, el cual encuadra dentro de la naturaleza jurídica de un empleado público y no de un contratado u obrero de la Administración Pública. Así se decide.-
En este mismo sentido, este Tribunal observa que al folio 38, de acuerdo a decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 2010, se citó lo manifestado por la propia parte Actora se alude a que:
“Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007, la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [Ingresó] a la Administración Pública Nacional, en el Instituto Nacional de el Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (INAPYMI) en fecha 19 de Mayo de 2004, desempeñando el cargo de Abogada II, adscrita a la Consultoría Jurídica de dicho Instituto (…); Con fecha 22 de Agosto de 2006, fui designada Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (…) En fecha 10 de Abril de 2006, [solicitó] al INAPYMI la concesión de un crédito para la adquisición de vivienda, todo dentro de los beneficios contractuales que gozan los trabajadores fijos de dicha institución, programa Plan de vivienda (…); En fecha 05 de Junio de 2007, fui notificada de una apertura de un procedimiento administrativo de destitución del cargo incoado en [su] contra y a tales efectos [solicitó] en fecha 07 de Junio del 2007 copia del acta de la declaración informativa que se [le] acababa de tomar la cual [le] fue negada por orden de la Gerente de Recursos Humanos YAJUMARIS GONZÁLEZ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]”, subrayados y negrillas de este Tribunal.
En este sentido, se observa que ocupa desde su fecha de ingreso un cargo dentro de la Administración Pública, que es fijo y que en su oportunidad ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, acciones propias de los funcionarios públicos, elemento que hace generar convicción en este jurisdicente respecto a que estamos ante un empleo público. Así se decide.-
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa al folio 44 de la misma decisión ut supra indicada, se citó lo manifestado por la propia parte Actora y se destacó:
“Denunció que “(…) el INAPYMI, no menciona la base legal en la cual fundamentó la orden de exclusión de nómina de personal activo, y de la orden de retiro (Remoción y retiro simultáneos), sin haber sido aceptada la renuncia. La Gerente de Recursos Humanos simplemente ordenó el retiro (sic) la remoción y retiro de la nómina, a partir del 15 de Septiembre del 2007, sin cumplir ninguna formalidad, sin indicar con precisión cuál era la base legal de sus decisiones. Al actuar así, vulnera los artículos 30 y 78 de la LEFP (sic), 117 del RGLCA (sic) y 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA (sic), por falta de aplicación cuya consecuencia es la anulación artículo 20 de la LOPA (sic). (Resaltado del original).”, , subrayados y negrillas de este Tribunal.
En este sentido, se observa que ocupa desde su fecha de ingreso un cargo dentro de la Administración Pública, y en su oportunidad ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, acciones propias de los funcionarios públicos, elemento que hace generar convicción en este jurisdicente respecto a que estamos ante un empleo público. Así se decide.-
Igualmente, al folio 168, la parte Actora presentó documento emanado de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), mediante el cual le informa a la parte Actora que se dará cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de mayo de 2010, por lo cual se le reincorporó a partir del 16 de diciembre de 2010, en el cargo de Profesional I, adscrita a la Oficina Estadal Miranda, lo cual evidencia que se trata de un funcionario público. Así se decide.-
En este mismo orden de consideraciones, la parte Actora consignó recibo de pago, el cual consta al folio 213 de donde se observa que la parte Actora, ocupó en fecha en el año 2007, el cargo cuyo código es 35122 Abogado II de la Consultoría Jurídica. Asimismo, se observa recibo de pago del año 2010, donde ocupa el cargo de Profesional I y a los folios 220 y 221, aporta recibos de pagos de dos personas que ocupan cargos de contratados, de tal manera que este Tribunal observa que está ante un funcionario público. Así se decide.-
En consecuencia, y visto el análisis de los aspectos supra indicados, le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que este Tribunal Laboral no es competente por la materia para conocer de la presente controversia y resultan competentes para conocer del presente caso, los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con conocimiento en materia funcionarial, a cuyos efectos se ordena que una vez haya precluído el lapso de impugnación de la presente decisión se libre el oficio de remisión al Tribunal Distribuidor de dichos Tribunales y la consecuente remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por la Materia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Cobro de Beneficios Sociales y Otros Conceptos incoada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, cédula de identidad Nº11.927.306, en contra del instituto autónomo: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). En consecuencia, se ordena que una vez haya precluído el lapso de impugnación de la presente decisión, se líbre oficio de remisión al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con conocimiento en materia funcionarial, y consecuentemente se remitan las presentes actuaciones e igualmente se instará a las partes a retirar los escritos de promoción de pruebas, a cuyos efectos se librará oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (ODB), a los fines administrativos consiguientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial
Abog. Adriana Bigott
En el día de hoy, treinta (30) de octubre dos mil doce (2012), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial
Abog. Adriana Bigott
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